STS 631/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3107
Número de Recurso3792/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución631/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3792/01, interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la Sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.5/00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrente, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 8.922.024 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Beatriz Aviles Díaz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrente incoó Sumario con el núm.5/00 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de septiembre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Condenar a Carlos María como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salu y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, multa de 8.922.024 pesetas, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Se declara probado que, sobre las 20,30 horas del día 2 de noviembre de 2.000, agentes policiales de la Comisaría de Torrent, con ocasión de haber puesto en marcha un dispositivo de prevención del tráfico de estupefacientes, detectaron la presencia de Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien ya conocían con anterioridad por tener noticias de que era consumidor de drogas, quien iba conduciendo el vehículo Land Rover con matrícula F-....-IG , de su propiedad, y quien al ver a dichos policías realizó una maniobra extraña, por lo que aquéllos optaron por hacerle parar y proceder a su identificación y registro, y en ese momento Carlos María , ante la pregunta policial de si era portador de droga, indicó a los policías que entre los dos asientos delanteros llevaba una bolsita de droga dentro de una riñoera, en la que se contenían 200 gramos de cocaína con una pureza del 79,2 por ciento, que equivalen a 158,4 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia la tenía Carlos María para su ulterior venta a terceras personas. Segundo. Obtenido mandamiento judicial de entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM001 , en Aldaya, que fue expedido por el Juzgado de Instrucción número uno de torrent, y ante presencia del Secretario Judicial, se practicó registro en dicha vivienda, en donde se hallaron 5,99 gramos de hachis, 1,08 gramos de cocaína y 8,35 gramos de cannabis sativa en planta, así como una balanza de precisión, una pistola de fogueo con su cartuchera y 960.000 pesetas en efectivo. Tercero. Toda la droga intervenida habría alcanzado en el mercado un valor de 2.974.008 pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 4 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2.001, la Procuradora Dña.Beatriz Aviles Díaz, en nombre y representación de Carlos María , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Segundo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE, con apoyo procesal en el art. 5.4 LOPJ. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 369.3 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de mayo de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos primeros motivos del recurso, apoyando el tercero.

  6. - Por Providencia de 15 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 17 de marzo del presente año, se señaló finalmente para deliberación y fallo del recurso el día 23 del pasado mes de marzo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero y el segundo motivos de casación pueden recibir respuesta en un mismo fundamento jurídico. En el primero se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba acogiéndose al amparo procesal del art. 849.2º LECr y en el segundo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, pero la queja formulada en los dos motivos es la misma: la de que no existe fundamento, a juicio de la parte recurrente, para afirmar, como se hace en la Sentencia recurrida, que el acusado tuviese el propósito de destinar al tráfico, en todo o en parte, la cocaína que se encontró en su poder. Realmente la vía procesal idónea para impugnar la apreciación de dicho propósito, que forma parte del tipo subjetivo del delito por el que ha sido condenado el acusado, hubiera sido la del art. 849.1º LECr, en la que podría ser cuestionada la aplicación a los hechos probados del art. 368 CP. Sin perjuicio de abordar después, desde este punto de vista, la impugnación contenida en los dos motivos del recurso que analizamos, hemos de decir ahora, en primer lugar, que es extremadamente difícil disponer de un documento literosuficiente capaz de demostrar que ha sufrido un error el Tribunal de instancia afirmando la existencia de un hecho de conciencia, como son siempre los elementos subjetivos de un delito, ya que, casi por definición, la indagación de un hecho de tal naturaleza exige un esfuerzo lógico que, por el contrario, es innecesario cuando un documento evidencia un dato de la realidad exterior. Un error de hecho en la apreciación de la prueba sólo puede ser declarado en casación cuando es "mostrado", es decir, evidenciado por un documento obrante en autos, sin precisión de someterlo a exégesis, ni de relacionarlo con otras pruebas no documentales, ni de convertirlo en fuente de deducciones más o menos atinadas. Como todo hecho de conciencia se llega a conocer normalmente por la vía de las inferencias, su realidad o irrealidad difícilmente podrá ser declarada a la simple vista de un documento. En el caso sometido ahora a nuestra censura, es manifiesto que ninguno de los documentos obrantes en autos que han sido señalados por la parte recurrente -algunos de los cuales ni siquiera tienen naturaleza propiamente documental- es idóneo para mostrar que el acusado tuviese el propósito de destinar al consumo propio toda la droga que le fue intervenida. Su condición de drogadicto, la forma como transportaba la cocaína, su solvencia económica y su actividad laboral pueden ser punto de partida para un proceso mental en que eventualmente se llegue a determinadas conclusiones sobre la intención del acusado en relación con el uso de la droga, pero no demuestran sin lugar a dudas que la única intención del mismo fuese la de consumirla. El Tribunal de instancia ha podido entender razonablemente otra cosa ponderando, por ejemplo, la cantidad de cocaína intervenida, y la parte recurrente no puede pretender que, con los documentos aducidos, resulte indiscutible que el Tribunal se ha equivocado. Por otra parte, el instituto de la presunción de inocencia no desenvuelve sus efectos en el ámbito de los hechos internos o de conciencia sino en el de los externos, aprehensibles por los sentidos, pues sólo estos hechos son susceptibles de prueba y sólo de ellos, en consecuencia, puede decirse, en su caso, que han sido afirmados por el Tribunal sin base en pruebas practicadas en el proceso. Todo ello quiere decir que no puede ser estimada la alegación de que el acusado no pensaba difundir la cocaína que tenía en su poder, ni denunciando un supuesto error en la apreciación de la prueba ni invocando una infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Puede hacerse, como ya hemos adelantado, cuestionando la aplicación del art. 368 CP cuando crea la parte recurrente que, de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, no se deduce la concurrencia del citado elemento subjetivo del delito. Podemos admitir que ésta ha sido la voluntad impugnativa expresada en los motivos primero y segundo del recurso, pero no la pretensión de que los hechos hayan sido indebidamente subsumidos en el art. 368 CP. Porque la cantidad de 200 gramos de cocaína, con una pureza del 79,2%, es tan importante que estaría contra las reglas del buen criterio suponer que toda ella estaba destinada al consumo del acusado. Este destino se podría racionalmente suponer si la única droga ocupada hubiese sido la que se descubrió en el registro de su domicilio -5,99 gramos de hachís, 1,08 gramos de cocaína y 8,35 gramos de cannabis sativa en planta- pero en modo alguno sería admisible tal suposición referida a 200 gramos de cocaína equivalentes a 158,4 gramos de dicha sustancia pura. La estimación del Tribunal de instancia no sólo es razonable sino que debe ser considerada la más razonable de las posibles por lo que los motivos primero y segundo del recurso deben ser rechazados.

  2. - Distinta respuesta debe recibir, por el contrario, el tercer motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr , se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 369.3º CP. Sin perjuicio de dejar constancia de que, cuando se dictó la Sentencia recurrida, fue debida la incardinación de los hechos probados en el tipo agravado de tráfico de drogas previsto en el art. 369.3º CP para los casos en que fuere de notoria importancia la sustancia tóxica, estupefaciente o psicotrópica objeto del delito, hemos de decir ahora que, tras el Acuerdo adoptado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 17 de octubre de 2.001, seguido ya en numerosas Sentencia dictadas con posterioridad, el límite de la notoria importancia se encuentra, cuando se trata de cocaína, en los 750 gramos, por lo que aplicando el nuevo criterio al caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, debemos declarar indebidamente aplicado el referido tipo agravado, estimar el tercer motivo del recurso y dictar segunda Sentencia acorde con la actual línea jurisprudencial.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la Sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.5/00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrente, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 8.922.024 pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

En el Sumario núm. 5/00 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrente, seguido contra Carlos María , con DNI núm. NUM002 , hijo de Daniel y Camila , nacido en Almería el 17-12-1958, vecino de Aldaya, dictó Sentencia el 14 de Septiembre de 2.001, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP., sin que sea de aplicación la agravación específica de notoria importancia prevista en el art. 369.3º del mismo Código.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María como autor responsable del delito ya definido contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de cincuenta y tres mil seiscientos veintidos euros -53.622 ¤.- manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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