STS 847/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:4202
Número de Recurso526/1999
Procedimiento01
Número de Resolución847/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación deM.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.Y..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, instruyó sumario 140/94 contra M.S.i, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con, fecha 6 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El día 24 de Enero de 1994 y por efectivos de la Policía Nacional, se pudo comprobar cómo en la confluencia de las calles Gran Capitán y García Cabrelles, el acusado entregaba a S.H. P. de doce años de edad, dos paquetes que contenían 124 cigarrillos de la sustancia estupefaciente griffa que una vez analizados arrojaron el peso de 140 gramos de la referida circunstancia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusadoM.S., en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública con difusión de droga entre menores, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio activo y pasivo durante tal periodo de privación de libertad y a la de multa de cien mil pesetas y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el juez instructor declaro insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contienen y ordenamos la entrega definitva de los efectos recuperados al perjudicado en los expresados términos ordenando la ocupación y en su caso destrucción de la droga y el dinero intervenidos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación deM.S., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Aunque anunciado por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito contra la salud pública agravado por la difusión a menores de edad, a la pena de cinco años de prisión y la multa que se impone, contra la que formaliza una impugnación en la que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al estimar insuficiente la prueba practicada en el juicio oral.

El Ministerio fiscal, que impugna el motivo, solicita la declaración de nulidad de la sentencia para su remisión al tribunal de instancia que dictará otra motivando la convicción obtenida.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - La sentencia condenatoria adolece de graves e importantes defectos. Aunque es extensa en su redacción, no contiene una motivación concreta sobre la prueba que ha servido de base a la convicción, tan sólo se refiere a la testifical y a un contraindicio que carece de fuerza suasoria racional suficiente para conformar el hecho probado. La subsunción realizada en la agravación por su difusión entre menores, carece de motivación, pues no refiere que el acusado haya realizado un acto de tráfico para facilitar su consumo entre unos sujetos pasivos especialmente protegidos por la norma penal. Tampoco se razona la agravante de reincidencia, ni en el hecho probado se contienen las referencias precisas que la agravación exige. Por último, aplica el Código de 1.995 a unos hechos cometidos con anterioridad a su vigencia sin expresar el razonamiento sobre su mayor favorabilidad y sin haber sido oído el acusado sobre ese extremo.

    Una sentencia como la que es objeto de impugnación no cumple las exigencias constitucionales y legales de una resolución jurisdiccional y lo pertinente sería, como sugiere el Ministerio fiscal en su informe, anularla y recabar del órgano jurisdiccional otra sentencia en la que explique el ejercicio de la funcion jurisdiccional en el caso enjuiciado. Sin embargo, dada la vía impugnatoria elegida, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, analizaremos si la sentencia ha observado el contenido esencial del derecho que se alega en la oposición formalizada.

    Como antes señalamos el control casacional sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia se extiende a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria, la regularidad en la obtención y la posibilidad de su valoración, por su práctica en el juicio oral en condiciones de contradicción efectiva, inmediación, oralidad y publicidad. Hemos de examinar también el carácter de prueba de cargo, es decir, la fuerza suasoria de una actividad probatoria para afirmar como probado un hecho con relevancia típica penal y comprobar la racionalidad de la motivación, exigencia tanto de la prueba directa, conforme al art, 717 de la Ley procesal, como de la indiciaria, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

    El tribunal de instancia afirma su convicción sobre la base de la testifical "vigorosa, unívoca y convergente" de los funcionarios de policía que afirmaron haber visto el intercambio de dos paquetes que contenía "griffa" entre el acusado y el menor. Esa declaración podría afirmar el hecho típico pero es preciso motivar racionalmente la deducción sobre si esa entrega era un acto de tráfico o, por el contrario, como afirma el recurrente era de recepción de sustancia. El tribunal afirma la entrega al menor sin tener en cuenta que en el atestado se afirma que al menor se le intervino en la bolsa que llevaba seis paquetes con cigarros de "griffa", en total 124 cigarrillos con un peso de 140 gramos. Hay cuatro paquetes de cigarrillos que no fueron entregados por el acusado al menor y que éste detentaba antes de los hechos, lo que permite poner en duda la afirmación del hecho probado respecto a la entrega por el acusado y da mayor fuerza probatoria a la versión del acusado que afirmó que compraba al menor. Falta, en todo caso, una valoración racional del testimonio oído por el tribunal, máxime cuando en el juicio oral no fue explorado el menor y tampoco fue oído en la instrucción de la causa.

    El otro argumento de la convicción se apoya en lo que denomina "contraindicio" derivado de la ausencia de acreditación de la coartada expuesta por el acusado, consistente en que era él quien compraba al menor. Sin perjuicio de recordar que el acusado no debe desarrollar en el enjuiciamiento ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, pues la presunción de la que se parte le ampara, tampoco alcanza la naturaleza de contraindicio la simple expresión de unos hechos por el acusado, será necesario que esa manifestación se repute inveraz de acuerdo a una actividad probatoria realizada sobre esa declaración.

    El motivo, consecuentemente, se estima declarando que no se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado en los hecho sque fueron objeto de acusación

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusadoM.S., contra la sentencia dictada el día 6 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, con el número 140/94 de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra la salud pública contraM.S. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 6 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sre s. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga y se añade como hecho probado que sustituye al de la sentencia casada:"El día 24 de enero de 1994 el acusadoM.S. fue detenido por la policía en la confluencia de las calles Gran Capitán y García Cabrelles de Melilla cuando acababa de intercambiar con un menor dos paquetes con cigarrillos de la sustancia tóxica "griffa" que le fueron intervenidos junto a otros seis que portaba el menor en una bolsa".

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede declarar la absolución del recurrente.

F A L L A M O S

Que debermos abolver y absolvemos al acusado M. S. del delito contra la salud pública del que fue acusado en la instancia por el Ministerio fiscal.

Asimismo se declara de oficio las costas procesales.

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