ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2323A
Número de Recurso3572/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº 161/98, se interpuso Recurso de Casación por Ricardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Labrada.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana por cada una, y al pago de la mitad de las costas.

El primer motivo, con base procesal en el art. 851 de la LECrim., se formula por infracción de ley.

  1. Con manifiesto olvido de la técnica casacional el recurrente invoca el art. 851 para alegar la falta de acreditación de la autoría de los hechos, aludiendo a las pruebas practicadas en autos y mencionar el rechazo de pruebas propuestas por la defensa, todo ello dirigido en realidad a concluir que no hay ningún elemento objetivo que incrimine al acusado.

  2. La presunción de inocencia constituye un derecho fundamental que la Constitución reconoce a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), y, según reiterada y conocida jurisprudencia, se produce la vulneración de dicho derecho cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho que se impute al acusado (STS 10-12-02). También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-02).

  3. Teniendo en cuenta que las alegaciones contenidas en el motivo no responden en ningún caso a los supuestos previstos en el art. 851 de la ley y que la denuncia principal del mismo parece ser -dado el conjunto de cuestiones indebidamente expuesto en su desarrollo- la atinente a la presunción de inocencia procede, en aras de la tutela judicial efectiva, responder a esta cuestión. Se afirma que la única prueba de cargo contra el acusado es la declaración de un testigo que afirmó no haber reconocido a la persona que realizó el tirón del bolso y que el contenido del atestado al reseñarse que el individuo fue reconocido sin género de dudas no se corresponde a la realidad.

En el presente caso, no es posible hablar -como sería preciso para poder apreciar la vulneración constitucional denunciada- ni de falta de pruebas, ni de pruebas ilegalmente obtenidas. Tampoco de prueba insuficiente, ni de inferencias ilógicas, absurdas o arbitrarias. La Sala de instancia habla de prueba indiciaria y, en efecto, relaciona una serie de indicios debidamente probados, convergentes, de los que razonablemente cabe inferir la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador. Así se exponen los siguientes: los dos acusados estaban en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, pues fueron vistos huyendo a bordo de un ciclomotor en la única dirección en que podía hacerse, se produjo una persecución por la policía local que los conocía de antes y por ello los reconoció como quienes huían en la moto; la persecución finalizó con la detención del coacusado que en ese momento dijo que iba como acompañante en el ciclomotor de un tal "José"; en el acto de juicio se retractó de lo dicho alegando que iba andando y huyó de la policía porque llevaba encima algo de hachís; el bolso sustraído fue hallado en las proximidades del lugar en que se produjo el robo con su contenido intacto, lo que corrobora que la persecución policial se produjo desde el mismo momento de la perpetración del delito y por tanto que se perseguía a quienes iban en el ciclomotor y eran conocidos de los agentes; el acusado declaró que el día de los hechos le habían hurtado la moto y cuando fue a formular la denuncia fue detenido.

Los agentes de policía relataron en el acto de juicio cómo al darles las víctimas las características de los asaltantes se encontraron en seguida con los dos individuos en el ciclomotor y éstos salieron huyendo cada uno para un lado, siendo detenido el coacusado y escapando el recurrente al que uno de los agentes había reconocido por conocer a los dos de la barriada, reiterando que no tenía duda de que era él.

Es evidente que el tribunal contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca con lo que el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 850 en relación con el 851 de la LECrim.

  1. Alega el recurrente, obviando el cauce casacional que ha escogido para interponer el motivo, un conjunto de argumentos que incluyen nuevamente la presunción de inocencia junto a la "vulneración de las diligencias de instrucción" - que no se especifica-, y la inadmisión de pruebas testificales y periciales propuestas por la defensa que de haberse llevado a cabo hubieran determinado la aplicación de la atenuante del art. 21.

  2. Esta Sala ha dejado dicho en infinidad de precedentes jurisprudenciales que la estimación de un recurso de casación por el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º L.E.Cr., exige la concurrencia de diversos requisitos, unos de carácter formal y otros de fondo. Entre estos últimos, que la diligencia de prueba denegada por el Tribunal, o no practicada tras su admisión, sea posible y necesaria, entendiéndose la necesariedad como la susceptibilidad de aquélla para modificar el fallo de la sentencia, de suerte que la omisión de su práctica ocasione la indefensión del proponente de la diligencia. Las exigencias de naturaleza formal requieren que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma procesalmente adecuados y que, contra la desestimación o contra la decisión judicial de no practicarse la previamente declarada pertinente, se haya formulado la correspondiente protesta (STS 30-5- 01).

  3. Vuelve a invocarse la presunción de inocencia que ya ha sido tratada en el motivo anterior aunque se añade al final de este otro que al no quedar acreditada la falta de lesiones no debería haberse tenido en cuenta por el juzgador, lo que carece de justificación porque dicha infracción está perfectamente acreditada a la vista de los testimonios escuchados en el juicio y el informe forense, su autoría plenamente justificada y su reprochabilidad también (como extensamente razona la sentencia de instancia al preverse y asumirse su resultado por quien violentamente realiza el "tirón" máxime cuando una de las asaltadas rozaba los noventa años). Se alude a otros extremos de los cuales el único que podría guardar relación con el quebrantamiento de forma al amparo del cual se formula el motivo es el relativo a la denegación de pruebas periciales y testificales, que según el recurrente se dirigían a la aplicación de la atenuante del art. 21.

Pues bien, en su escrito de defensa, en el que no se mencionaba atenuante alguna, el acusado propuso como pruebas las interesadas por el Ministerio Fiscal, y todas fueron admitidas por la sala. Suspendido el acto de juicio por incomparecencia del letrado del acusado se señaló nueva celebración y la nueva defensa presentó un escrito interesando, para acreditar la situación personal, social y psicológica del acusado, prueba testifical, pericial -hasta tres informes- y documental. El tribunal rechazó la solicitud por extemporánea sin perjuicio de que se aportasen las pruebas en el propio acto del juicio. Se produjeron nuevas suspensiones de dicho acto por causa de los acusados y en su celebración la defensa reprodujo su petición de la testifical y la pericial médico forense, haciendo constar el interrogatorio correspondiente y formulando la correspondiente protesta y aportó la documental relativa a la situación personal del acusado que fue rechazada por el tribunal por ser posterior a los hechos. En trámite de conclusiones definitivas la defensa elevó las provisionales y formuló alternativamente otras en las que interesaba la aplicación de la atenuante del art. 20.2 en relación con los 21.1 y 2 del CP.

Ciertamente la emisión de un informe pericial dos años después de la comisión de los hechos resultaba irrelevante, y la ausencia de la testigo y del perito al inicio del juicio hacía imposible la práctica de las pruebas conforme a lo dispuesto en el art. 793.2 de la ley, a pesar de que ya se había indicado a la parte que se podían aportar las pruebas para su práctica en el acto del juicio.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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