STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso589/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantmiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Cesary Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que les condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Almansa Sanz y Jiménez de la Plata García de Blas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 416/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 2 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Tras salir de permiso del Centre Penitenciari de Ponent el 13 de junio de 1995, Cesar, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 21 de octubre de 1985, firme el 21 de mayo de 1986, por cuatro delitos de violación a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, y por un delito de detención ilegal a la pena de doce años y un día de reclusión menor, y Juan Miguel, también mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 25 de junio de 1986, firme el 8 de mayo de 1990, por utilización ilegítima de vehículos de motor a la pena de cuatro meses de arresto mayor, multa y privación del permiso de conducir, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y por un delito de robo a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, actuando ambos de mutuo acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, entraron, sobre las 13,45 horas del día 14 de junio de 1995, en la sucursal de la entidad Banca Catalana sita en la avenida Rambla Ferran de la Ciudad de Lleida. Una vez dentro, mientras el acusado Juan Miguelexhibiendo un revólver del calibre 38 de fogueo y una navaja de grandes dimensiones se dirigía a los empleados de la entidad manifestándoles que aquello era un atraco y exigiéndoles que abrieran la caja, Cesarsaltó el mostrador apoderándose de 437.00 pesetas que había en la misma. Los acusados, tras obtener este dinero, emprendieron la huida, saliendo de la oficina primero Cesary después, cubriendo a su compañero, Juan Miguel, en dirección a la estación de ferrocarril introduciéndose en una bar sito en las inmediaciones en el que comieron. Desde dicho local efectuaron una llamada telefónica a Juan Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de enero de 1994 por un delito de robo con violencia o intimidación a las penas de cinco años de prisión menor y en sentencia de 13 de enero de 1995 por otro delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años dos meses y un día de prisión menor, comunicándole que acababan de cometer un atraco y que le necesitaban para salir de LLeida.- SEGUNDO.- Pocos minutos después se persona en el mencionado establecimiento Juan Pabloquien trasladó a los otros dos acusados con la furgoneta de su propiedad a la localidad de Salou (Tarragona) pernoctando los tres acusados en un apartamento que la familia de Juan Pablotenía en dicha localidad, donde gastaron parte de dinero sustraido en restaurantes, taxis y locales de alterne.- TERCERO.- El día 16 de junio de 1995, los tres acusados durmieron en la camioneta conducida por Juan Pabloen un descampado próximo a la localidad de Borjas Blancas (Lleida), siendo conducidos por Juan Pabloa un bar de dicha localidad, donde este y Juan Miguel, decidieron cometer un nuevo atraco, indicando Juan Pablola sucursal que debían asaltar, negándose Cesara tomar parte en el mismo. Para ello, se trasladaron sobre las 9,40 horas a las proximidades de la oficina de la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la C/ Marqués del Olivar de esta localidad, y mientras Juan Pabloestacionaba la furgoneta y esperaba en actitud vigilante, Juan Miguelentró en la sucursal del banco y encañonando a los empleados de la misma con el revólver anteriormente reseñado que portaba se apoderó de la suma de 1.200.000 pesetas, saliendo de la entidad y huyendo ambos acusados en la furgoneta hasta llegar a un descampado. En el mismo procedieron a dividir el dinero obtenido en tres partes iguales para cada uno de los acusados. Posteriormente llegó al citado descampado Cesar, procedente del bar donde había permanecido mientras se producían los hechos narrados, aceptando quedarse con su parte del dinero sustraído a sabiendas de su ilícita procedencia. Después, Juan Pablocontactó con un tercero conocido suyo que aceptó llevar a Juan Miguely a Cesara la localidad de Tarragona separándose el primero de ellos.- CUARTO.- A la fecha de los hechos Juan Miguel, que padece un trastorno adaptativo del comportamiento (DSM IV: F 43.24), por la exagerada ingestión de drogas tóxicas tenía levemente alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas.- QUINTO.- Cesarse entregó, cesando en su huida, pues tampoco había reingresado al centro penitenciario tras la finalización del permiso concedido, a las 18 horas del día 21 de junio de 1995 en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Igualada (Barcelona), previa llamada telefónica al Centre Penitenciario de Ponent y a la citada comisaría. Por su parte, Juan Miguelque se encontraba en idéntica situación penitenciaria se entregó voluntariamente en el Centre Penitenciari de Ponent el 23 de junio, llevando a su ingreso la cantidad de 235.000 pesetas. Sus identidades como presuntos autores de los hechos enjuiciados habían sido fijadas por la policía en el curso de sus investigaciones el día 19 de junio, no constando si los acusados tenían conocimiento de ello, si bien, dadas sus circunstancias, podían sospecharlo. SEXTO.- Por los hechos descritos Cesarpermanece en prisión desde el día 23 de junio de 1995 y Juan Migueldesde el 27 del mismo mes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Juan Miguelcomo autor de dos delitos de robo con intimidación con uso de armas y medios peligrosos en oficina bancaria ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, la atenuante analógica de drogodependencia y la atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo, a las penas de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos, así como al abono de la tercera parte de las costas del juicio.- CONDENAMOS al acusado Cesarcomo autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas y medios peligrosos en oficina bancaria ya definido. con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo, a la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de receptación anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas del juicio.- CONDENAMOS al acusado Juan Pablocomo autor de un delito de robo con intimidación con uso de medios peligrosos en oficina bancaria ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de una sexta parte de las costas del juicio.- Por vía de responsabilidad civil los condenados Cesary Juan Miguelindemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Banca Catalana en cuatrocientas treinta y siete mil ( 437.000) pesetas; Juan Pabloy Juan Miguelindemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad Banco Bilbao Vizcaya en la suma de un millón doscientas mil (1.200.000) pesetas, y Cesarindemnizará a la misma hasta la cuantía de cuatrocientas mil (400.000) pesetas.- CONCLUYASE conforme a derecho la pieza separada de responsabilidad civil.- ACORDAMOS el embargo de la cantidad de 235.000 pesetas depositada en el Centro Penitenciario de Ponent por Juan Miguelpara responder de las indemnizaciones fijadas en la presente resolución.- Notifíquese esta resolución a las entidades bancarias perjudicadas.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS al acusado la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le fuera de abono en otra distinta.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Cesarse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 546 bis a) 1º del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución con violación del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    El recurso interpuesto por Juan Pablose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso sin precisarse artículo se dice infringida la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución con vulneración del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose mención de incongruencia omisiva y falta de claridad en la sentencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se dice infringidos los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndosele producido indefensión y falta de la tutela judicial efectiva y asimismo se invoca en este motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por aplicación indebida, de los artículos 501.5, 12 y 14.3 del Código Penal y vulneración de artículo 24.2 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de pruebas. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos. quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Cesar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 546 bis a) 1º del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución con violación del derecho a la presunción de inocencia.

Toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, practicados en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia debe ceder y el Tribunal de instancia le corresponde explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito de receptación, no ha podido contar con suficiente actividad probatoria acerca del esencial extremo de que el recurrente percibió una parte del botín obtenido por los otros acusados en el robo con intimidación ejecutado en una entidad bancaria. Es cierto que otro de los acusados que intervino en los hechos y estaba en posesión del dinero declaró que iba a hacer tres lotes y que uno de ellos era para el recurrente. En ningún momento manifestó que le hubiese entregado su parte y lo que sí declaró es que hizo la anterior manifestación para que el individuo que intervino con él en los hechos no recibiera nada más que la tercera parte del dinero obtenido y no la mitad como pretendía. El recurrente en todo momento ha negado haber recibido dinero procedente de ese robo y queda perfectamente constatado que el recurrente no intervino, de ninguna manera, en su ejecución.

Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida que lo desvirtúe, por lo que el motivo debe ser estimado. La estimación de este motivo hace innecesario examinar la infracción de Ley que se dice cometida así como el segundo motivo en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, ya que está igualmente referido al delito de receptación de que fué acusado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso sin precisarse artículo se dice infringida la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución con vulneración del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose mención de incongruencia omisiva y falta de claridad en la sentencia.

El motivo omite toda explicación o desarrollo sobre las razones en que se funda y en que consiste la incongruencia y falta de claridad que se denuncia.

Del examen de la sentencia de instancia no se aprecia dato o elementos que puedan justificar la incongruencia omisiva ni la falta de claridad que se invocan. La sentencia ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas y es perfectamente comprensible el relato histórico que contiene.

El motivo, por infundamentado, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se dice infringidos los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndosele producido indefensión y falta de la tutela judicial efectiva y asimismo se invoca en este motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por aplicación indebida, de los artículos 501.5, 12 y 14.3 del Código Penal y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia.

Examinaremos las diversas cuestiones que se plantean en el motivo.

El recurrente fue instruido de sus derechos y ha ejercitado su defensa sin restricción alguna. Tiene declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional se requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción. Nada de eso se ha producido y ha utilizado los medios de defensa que ha estimado pertinentes como igualmente ha podido contradecir las pruebas practicadas a instancia de las demás partes.

Su participación en los hechos que se le imputan queda minuciosamente explicado por otro de los coacusados en sus declaraciones ante la Policía y ante el Juez Instructor, sin que la retractación posterior suponga inexistencia de actividad probatoria sino que pasa a ser un tema de valoración de prueba que corresponde decidir al Tribunal de instancia, que con lógica argumentación ha otorgado mayor credibilidad a las primeras manifestaciones. No puede prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los hechos que resultan debidamente acreditados y que se contienen en el relato histórico de la sentencia de instancia, le atribuyen la autoría de un delito de robo con intimidación, con uso de medios peligrosos en oficina bancaria, previsto en los artículos 500, 501.5 y 506.1, 4 y último párrafo del Código Penal.

Se dice en los hechos probados que el recurrente y Juan Miguel"decidieron cometer un nuevo atraco, indicando Juan Pablo(ahora recurrente) la sucursal que debían asaltar, negándose Cesara tomar parte en el mismo. Para ello, se trasladaron sobre las 9,40 horas a las proximidades de la oficina de la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la calle Marqués del Olivar de esta localidad, y mientras Juan Pabloestacionaba la furgoneta y esperaba en actitud vigilante, Juan Miguelentró en la sucursal del Banco y encañonando a los empleados de la misma con el revolver anteriormente reseñado que portaba se apoderó de la suma de 1.200.000 pesetas, saliendo de la entidad y huyendo ambos acusados en la furgoneta hasta llegar a un descampado. En el mismo procedieron a dividir el dinero... ".

El recurrente ha querido la realización del hecho típico, y puesto de acuerdo con el otro partícipe, ha seleccionado los medios para alcanzar ese fin y han dado a su acción el impulso necesario para alcanzarlo. Hay una coincidencia entre lo que se quiso y se hizo. Estaba impuesto, por haberlo así concertado, de que el otro acusado iba a sustraer dinero de una entidad bancaria con uso de instrumento peligroso, y el recurrente, cuando se quedó dentro de la furgoneta vigilando, cerca de la entidad bancaria, gozaba del dominio funcional en la ejecución de los hechos, y asume su posición de coautor en la totalidad de los acaecidos a los que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta. El uso de instrumento peligroso también le es comunicable por mor del artículo 60 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de pruebas. Las pruebas que se dicen denegadas consisten en el testimonio en el acto del juicio oral de Eugenioy un historial médico relativo al comportamiento del otro encausado Juan Miguele informe médico psiquiátrico forense de su salud mental.

No es cierto lo que se aduce en el motivo. No ha existido la denegación de pruebas que se alega.

El testigo referido fue citado al acto del juicio oral y ante su incomparecencia el Letrado defensor del recurrente renunció a su testimonio como consta en el acta del juicio oral.

Respecto al informe solicitado, ésta prueba documental fue admitida y practicada, y obra unida al rollo de la Audiencia. Y en el acto del juicio oral compareció el doctor Aurelioque emitió dictamen sobre la salud mental del acusado Juan Miguelcomo se había interesado por la defensa del recurrente.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Los documentos, en los que se quiere fundamentar el error del Tribunal de instancia, consisten en las declaraciones depuestas por el encausado Juan Miguel.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Así se ha hecho por el Tribunal sentenciador que ha otorgado credibilidad a la primera declaración prestada por el encausado Juan Miguelante el Juez instructor.

El motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Cesary QUE DEBEMOS DECLARAR DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Pablo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 2 de febrero de 1997, en causa seguida por delitos de robo y receptación. Condenamos a este segundo recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, declarando de oficio las que corresponden al recurrente Cesar. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Lérida con el número 416/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de robo y receptación y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de febrero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida a excepción del apartado tercero de los hechos que se declaran probados en los que se elimina la frase "aceptando quedarse con su parte del dinero sustraido a sabiendas de su ilícita procedencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida si bien se elimina toda referencia al delito de receptación del que se acusaba a Cesary se incorpora el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cesardel delito de receptación de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Y debemos mantener y ratificar los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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