STS 781/2002, 6 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3184
Número de Recurso2085/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución781/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Moreno Rodríguez en representación de Cristobal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Castellón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Vinaroz instruyó procedimiento abreviado por delitos de robo con fuerza consumado, robo de uso de vehículo de motor y robo con fuerza intentado, contra Jesús Carlos y Cristobal y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 28 de septiembre de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Los acusados Jesús Carlos , mayor de edad y condenado por sendos delitos de robo en dos sentencias de 18 de julio de 1995, firmes los día 11 y 15 de septiembre de 1995, y Cristobal , mayor de edad y condenado por diversos delitos de robo en varias sentencias, entre otras las de 7 de junio de 1994 (firme el 7 de junio de 1994) 12 de enero de 1994 (firme el 26 de mayo de 1994, puestos previamente de acuerdo en la finalidad que les guiaba de obtener un beneficio económico a costa de los bienes ajenos, sobre las 18 horas del día 25 de marzo de 1996, tras forzar una ventana del domicilio de Ramón , sito en la Avenida de las DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Benicarló, causando daños por valor de 4.640 pesetas, penetraron en la misma y, tras registrarla, sustrajeron los siguientes efectos: un aparato radiocassette tipo walkman, unas zapatillas negras de la marca Puma, un sello de oro con las iniciales Jesús , dos anillos de matrimonio con la fecha inscrita 14-06-81, dos cruces de oro con sendas cadenas, una pulsera de oro con un anillo enganchado, una cruz de niña con cadena de oro, una medalla de oro con la figura de la Virgen y la fecha 30-3-84 inscrita, cuarenta mil pesetas, varias monedas, cinco cartillas de ahorro de diversas entidades bancarias, dos relojes, un anillo de oro con piedrecitas blancas, un juego de pendientes de fantasía, un anillo de oro con el dibujo de una flor, un anillo de platino, una cadena de plata con la fecha 18-06-91 y una cadena y una cruz de orocn [sic] con piedrecitas. De estas joyas han sido recuperado y entregado a su dueño un anillo alianza.- Segundo. Los mismos acusados, actuando también de acuerdo, siendo sobre la 1,00 del día 26 de marzo de 1996, rompiendo el cristal de la ventanilla de aireación accedieron al interior del vehículo Opel Kadett matrícula JM-....-E , valorado en más de cincuenta mil pesetas, que su propietario Diego había dejado estacionado frente a la finca número 14 de la Avenida de la Libertad de Vinaroz, poniéndolo a continuación en marcha tras efectuar en sus mencanismos eléctricos el contacto denominado "puente" y alejándose del lugar subidos en dicho coche que fue recuperado en Oropesa sobre las 3,00 horas y en el que ocasionaron daños valorados en 80.000 pesetas.- Tercero. Los ya mencionados Jesús Carlos y Cristobal , tras dirigirse en el vehículo reseñado en el anterior aparado a la localidad de Alcalá de Chivert, sobre las 2 de la madrugada del mismo día 26 de marzo de 1996 detuvieron el mismo ante el establecimiento dedicado a la venta de electrodomésticos denominado Feyca, sita en la calle General Cucalá, cuya puerta violentaron, causando en la misma daños por importe de 50.000 pesetas, con la finalidad de entrar en la tienda y coger de su interior objetos de valor para hacerlos suyos, si bien no lograron su propósito al llegar al lugar un familiar del propietario del establecimiento, ante cuya presencia huyeron en el mismo coche en el que habían llegado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de uso de vehículo de motor y un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: tres años de prisión por el robo en casa habitada, arresto de diecisiete fines de semana por el robo de uso y cuatro meses de prisión por el robo con fuerza en grado de tentativa, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Condenamos a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de robo de uso de vehículo de motor y un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: tres años de prisión por el robo en casa habitada, arresto de diecisiete fines de semana por el robo de uso y cuatro meses de prisión por el robo con fuerza en grado de tentativa, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Los acusados deberán indemnizar solidariamente en 144.251 pesetas a D. Ramón , en 80.000 pesetas a D. Diego y en 50.000 pesetas al legal representante de Electrodomésticos Feyca, cuyas cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.- Se impone a los acusados el pago por mitad de las costas procesales.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Juzgado instructor en la pieza de responsabilidades civiles.

    Seguidamente, el tribunal sentenciador dictó auto de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve aclarando la sentencia recurrida en este sentido: Se corrige el error material cometido en la sentencia número 63, dictada en el rollo número 18 de 1999, en el párrafo segundo del fallo, en el sentido de que, donde dice "condenamos a Jesús Carlos " debe decir "condenamos a Cristobal ", manteniéndose en su integridad en cuanto al resto.- Notifíquese la presente resolución a las partes, dejando testimonio en el rollo 18/99, incorporando el original al libro de sentencias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Lecrim) por aplicación indebida de la regla 1ª del artículo 66 del Código penal (Cpenal), al imponerse en la sentencia recurrida una pena cuya motivación vulnera el principio "non bis y idem". Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración de las disposiciones transitorias primera y segunda del Código penal de 1995.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado indebida aplicación de la regla 1ª del art. 66 Cpenal. Esto debido a que el tribunal de instancia ha valorado el dato de que los acusados no fueran "delincuentes noveles", confiriendo mayor peso a este hecho de la habitualidad delictiva que a la toxicodependencia, en el momento de ponderar el valor relativo de ambas circunstancias.

La pena impuesta como resultado de las consideraciones aludidas es de tres años de prisión cuando la prevista con carácter general para el delito de que se trata (el de los arts. 237, 238, y 241 Cpenal) va de dos a cinco años.

El art. 66, Cpenal prevé, para el caso de que concurran atenuantes y agravantes, la posibilidad de que el tribunal recorra la pena del tipo en toda su extensión, para fijarla en la que se estime adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a las particularidades del hecho, a condición de que la opción finalmente realizada se razone en la sentencia.

Pues bien, es verdad que, a la vista del contenido del fallo, la sala de instancia no ha atribuido igual relieve a efectos de pena a las dos circunstancias tomadas en consideración, puesto que, de otro modo, se habría decantado por la pena mínima en virtud de un criterio de carácter meramente compensatorio. Pero lo cierto es que aunque la conclusión del correspondiente ejercicio de ponderación se exprese (en el sexto de los fundamentos de derecho) de la forma sintética y un tanto coloquial que señala el recurrente, en momentos anteriores de su razonamiento pone de manifiesto que la dependencia de éste a sustancias tóxicas fue valorada como de carácter leve a moderado, en tanto que la apreciación de la reincidencia estaba motivada por la anterior condena por dos delitos de la misma naturaleza que el enjuiciado.

En consecuencia, no puede decirse ni que la decisión carezca de fundamento razonable ni que carezca de la motivación necesaria para que su sentido pueda ser correctamente apreciado. Por ello, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración de las disposiciones transitorias primera y segunda del Cpenal 1995, al afirmar que la aplicación de éste es más beneficiosa.

El Fiscal, en el juicio, solicitó la aplicación del Cpenal 1995 como más favorable, y lo mismo hizo la defensa del acusado que no ha recurrido, limitándose la del que sí lo ha hecho a solicitar la aplicación del Código más favorable, es decir, sin pedir expresamente la toma en consideración del derogado, que es lo que ahora hace.

La sala ha entendido, y así lo expresa en la sentencia, aunque sin argumentar en concreto, que resultaba más beneficiosa la condena por el Código Penal vigente, como consecuencia de poner en relación las penas previstas para cada uno de los delitos de que se trata: arts. 240 y 241 Cpenal 1995 y arts. 505 y 506 del derogado, en el caso del robo; las del art. 244 de aquél y art. 516 bis del segundo, en el de robo de uso de vehículo de motor. Y lo mismo entiende el Fiscal. Sin embargo, este criterio no puede compartirse, por lo que se expondrá a continuación.

En aplicación del Código Penal vigente, el acusado -en cuya conducta se estimó concurrentes las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción- fue condenado como autor de un delito de robo en casa habitada a la pena de 3 años de prisión; como autor del robo de uso de un automóvil, a la pena de arresto de diecisiete fines de semana; y como autor de un delito intentado de robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión.

A tenor del marco punitivo con el que el tribunal pudo operar en cada infracción y de las penas impuestas en cada caso, puede decirse que -con fundamento legal- optó por la zona media alta en cada una de ellas. De esta manera y haciendo uso de similar criterio, en aplicación de las penas previstas para cada uno de los delitos por el Código Penal de 1973 resultaría: para el de robo en casa habitada, una pena de cuatro años y seis meses de prisión menor; para el de robo de uso de vehículo, una pena de cuatro meses y quince días de arresto mayor; y para el robo con fuerza en grado de tentativa, una pena de multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago. Lo que arrojaría, en principio, un total de tiempo de privación de libertad previsible, incluyendo el arresto sustitutorio, de cuatro años, diez meses y quince días, al que sería de aplicación la previsión del art. 100 Cpenal relativa a la redención de penas, en razón de un día por cada dos trabajados. El resultado es de un total de 1771 días que podría quedar reducido a 1180 días. Un tiempo menor que el que supondría el cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas conforme al Cpenal 1995, que -en principio y salvo redenciones extraordinarias- arrojaría un total de 1249 días. La diferencia no es grande, pero existe realmente y favorece al recurrente, por lo que, como tal, debe ser apreciada, y con ello, el recurso en este punto.

Por lo que se refiere al otro condenado en esta causa, se da la circunstancia de que no ha recurrido y también la de que su letrado solicitó la aplicación del Cpenal 1995. No obstante, y en aplicación de lo que dispone el art. 903 Lecrim, se estima lo más razonable atribuirle la posibilidad de optar en este momento por la alternativa que se adopta en esta sentencia.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia provincial de Castellón que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de robo de uso de vehículo de motor y un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a las penas de tres años de prisión por el robo en casa habitada, arresto de diecisiete fines de semana por el robo de uso y cuatro meses de prisión por el robo con fuerza en grado de tentativa, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Castellón con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En la causa número 30/97 del Juzgado de instrucción número dos de Vinaroz, seguida por un delito de robo con fuerza consumado, otro de robo de uso de vehículo de motor y otro de robo de fuerza intentado contra Jesús Carlos , con D.N.I. NUM002 , nacido el día 9 de septiembre de 1977, hijo de Humberto y de Raquel y domiciliado en Vinaroz y contra Cristobal , con D.N.I. NUM003 , nacido el día 11 de febrero de 1974, hijo de Luis Alberto y de Mónica , con domicilio en Benicarló, ambos en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Castellón (en el rollo 18/99) dictó sentencia en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia salvo en lo relativo a la imposición de la pena y que se oponga a lo razonado en el fundamento segundo de la sentencia de casación, al que nos remitimos.

Condenamos a Cristobal , en el que concurren la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, como autor de un delito de robo en casa habitada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor; de un delito de robo de uso de vehículo, a la pena de cuatro meses y quince días de arresto mayor; y como autor, también, de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a una pena de multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, manteniendo la pena accesoria y la imposición de costas efectuada en la sentencia de instancia, así como todos los pronunciamientos contenidos en ella que no se opongan a la presente resolución.

Oigase a Jesús Carlos para que se pronuncie sobre la adecuación de las penas impuestas a lo que resulta de aplicar el Código penal de 1973, conforme a lo resuelto para el recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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