STS 856/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:4155
Número de Recurso1213/1999
Procedimiento01
Número de Resolución856/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Máximo P.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que le condenó por un delito de homicidio frustrado y por un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Carmen P.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Avilés, instruyó sumario con el número 1/94 contra Máximo P.A. y,, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª, rollo 35/94) que, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que en la mañana del día 29 de Marzo de 1.993 el procesado Máximo P.A., mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, mantuvo una discusión con Bernardo G.R. en las inmediaciones del Palacio de Justicia de Avilés con motivo de las diferencias que tenían por el pago de unas obras que el procesado había realizado en un restaurante del que era socio Bernardo, denominado "La Panadería" y sito en la calle Quintana de Chacón nº 8 de Las Vegas - Corvera-. Sobre las 22'15 horas del mismo día Máximo, acompañado de su cuñado Camilo F.G. y de Jesús Angel S.F. acudió al restaurante con la intención de cobrar la deuda, iniciándose una nueva discusión con Bernardo el cual, en un momento dado le dijo al procesado que si quería hablar saliese con él a la terraza por no ser el restaurante el lugar apropiado para ello, haciéndolo así los dos, y Juán Ignacio C.G., que era socio de Bernardo. Una vez en el exterior, como la discusión continuaba y el procesado llegó a decir a éste que le mataba, Bernardo dió un empujón a Máximo tirándolo al suelo, y acto seguido éste empuñó un revolver que portaba, después de cogerlo de la guantera del vehículo en el que se había desplazado al lugar, y disparó contra Bernardo dos veces alcanzándole en el pecho. Luego mientras Bernardo estaba inmóvil por el dolor Máximo recargó el arma y volvió a disparar otras tres veces sobre Bernardo que intentaba refugiarse en el local, huyendo el procesado cuando aquél entró en el restaurante y se desvaneció.

    Las heridas que sufrió Bernardo curaron 385 días después, estando impedido durante ese período para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad del internamiento en el Hospital Central de Asturias (Oviedo) estando impedido durante se período para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad del internamiento en el Hospital Central de Asturias (Oviedo) desde el día 30 de Marzo hasta el 14 de Abril de 1.993, ocasionando gastos que ascienden a 805.439 pts. Bernardo ha recibido tratamiento médico, quirúrgico y fisioterapeútico, pese a ello quedan las siguientes secuelas:

    - cicatriz circular de un cm. de diámetro sobre el borde costal del octavo arco derecho.

    - cicatriz de la misma forma y tamaño que la anterior sobre el octavo arco costal izquierdo.

    - otra lineal, vertical, de 22 cmts. de longitud en la línea medial torácica, supraesternal, con reacción queloidea en su totalidad, con dehiscencia, hiperalgesia en sus tres primeros centímetros y herniación en los cinco últimos.

    - cicatriz en forma de arco, quirúrgica, de 29 cms. de longitud que va desde la línea vertebral hasta la línea axilar anterior del hemitórax izquierdo, - discreta rigidez de la columna vertebral fundamentalmente en región dorsolumbar, con limitación de la flexión y de la lateralidad del tronco, comprometiendo dicha limitación los últimos grados de ambos movimientos, limitación los últimos grados de ambos movimientos,

    - limitación de la separación del brazo y rotación externa del hombro izquierdo, afectando fundamentalmente la movilidad activa y discretamente la pasiva.

    - disminución de la potencia muscular en el brazo izquierdo.

    - cicatriz circular irregular de un cm. de diámetro con tatuaje en el tercio inferior de la cara posterior del muslo derecho.

    - otra de la misma forma y tamaño en el tercio medio del surco interglúteo.

    - limitación de la flexión de la articulación de la cadera derecha que afecta a sus últimos grados.

    No consta la forma ni el momento en que el procesado adquirió el revolver utilizado, desconociéndose también sus características porque no fué encontrado, si bien tenía su cañón sin estrías o sobrecalibrado, siendo en todo caso apto para funcionar dispar ando las balas extraídas a la víctima, cuyo calibre (de la munición utilizada) era de 5,56 x 16 mm. (22 long rifle).

    Asímismo el procesado tenía en su vivienda dos escopetas, una marca ARREZABALAGA y otra sin marca, careciendo de licencia y guía, tanto para el revolver como para las escopetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Máximo P.A.

    como autor de un delito de homicidio frustrado y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DIEZ AÑOS de prisión mayor con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio frustrado y a la de UN AÑO de prisión menor con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas e indemnizar a Bernardo G.R. en la cantidad de dos millones ochocientas ochenta y siete mil pesetas por los días que tardó en curar de sus lesiones y en siete millones quinientas mil pesetas por las secuelas, y al Hospital Central de Asturias en ochocientas cinco mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas por los gastos de asistencia médica prestada a aquél. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de las penas será de abono al condenado el tiempo que permanece privado de libertad durante la tramitación de la causa.

    Se acuerda el comiso de las armas intervenidas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Máximo P.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Máximo P.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 420, 52, 9 nº 4,

    1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 24 y 17.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la Votación prevenida el 10 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se formula en el recurso alega infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como infringidos una pluralidad de artículos del Código Penal por su no aplicación: el 420,1, el 52 y el 9, en sus números 1, 2 y 4 del Código Penal de 1.973, que ha sido el aplicada y que, en opinión del recurrente debieron dar lugar a que los hechos se calificaran de lesiones o se estimara que eran una tentativa inidónea y a apreciar atenuantes de legítima defensa putativa, embriaguez y preterintencionalidad.

Las diversas pretensiones que en el motivo se incluyen, y que debieron ser objeto de motivos separados, tienen todas ellas un contraste forzoso con la narración de hechos, que es intocable en un motivo como el presente que se introduce por infracción de Ley. A los hechos hay que acudir para comprobar si los mismos tienen su encaje en los tipos legales y en las atenuantes que se señalan en el motivo.

En primer lugar se observa que la calificación de los hechos como lesiones está excluída por la realizada en la sentencia, de homicidio frustrado, la corrección de la cual es evidente teniendo en cuenta los criterios que reiterada jurisprudencia utiliza para distinguir ambas figuras delictivas en casos de duda sobre si ha sido una u otra. El recurrente en el momento de los hechos utilizó un arma idónea para causar la muerte, dirigió los disparos que con ella hizo a partes del cuerpo generalmente conocidas como vitales para la sobrevivencia como es la zona torácica, reiteró su propósito letal realizando sucesivos disparos, los últimos tras cargar de nuevo el revólver, y realizó todo ello tras una situación de violenta discusión verbal en el curso de la cual llegó a decir a la víctima que la mataba. A tal forma de actuar es patente que es aplicable la figura del homicidio frustrado pues los hechos muestras sin lugar a dudas un propósito de matar, y no, sólo, de lesionar físicamente.

Incomprensible resulta la alegación de que los hechos muestran datos para entender que se trataba de una tentativa inidónea. La causación de múltiples heridas que han dejado graves secuelas físicas a la víctima patentizan la evidente idoneidad de la conducta y de los medios utilizados para causar la muerte, que no se produjo por verdadero azar y por la intervención médica curativa subsiguiente.

La conducta homicida del recurrente no fué respuesta a una agresión previamente sufrida y causada por la víctima, requisito preciso para que pudiera entenderse que obró en legítima defensa, ni permite siquiera entender que erróneamente se creyó objeto de una agresión que le hiciera temer por su propia vida. Solo recibió previamente por parte de la víctima un empujón sin que esta actitud permita entender que ello determinaba un peligro grave, por la inidoneidad de tal conducta para causarlo, y por no constar persistiera en ella quien fué luego la víctima, contra la que se utilizó un medio de capacidad mortífera absolutamente desproporcionado como respuesta a un empujón que no llegó a constituir agresión y que, a su vez, fué una reacción frente a quien propició e inició la discusión.

En la narración de los hechos no se dice que previamente a realizarlos hubiera consumido sustancias que le pudieran producir embriaguez, no siéndolo la ingestión de una sola copa a la que se refiere el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, sin que hubiera constancia alguna de que presentara graves efectos enebriantes.

En fín, tampoco puede detectarse en la conducta del recurrente en ocasión de los hechos que fuera su evidente propósito causar un mal inferior al que resultó causado. Antes bien si algo queda patente es que por la repetición de los disparos, la parte del cuerpo de la víctima a la que les dirigió y la idoneidad del arma para causar la muerte, lo que realmente pretendió causar fué un mal mayor del efectivamente causado.

Por todo ello, el motivo ha de ser totalmente desestimado.

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Máximo P.A. contra sentencia dictada el veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección tercera en causa contra el mismo seguida por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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