STS, 10 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:6002
Número de Recurso1971/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1971/96 interpuesto por Dª Raquel Nieto Bolaño, que ostenta la representación procesal de D. Luis , contra sentencia nº 733 dictada el 29 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 894/93, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, que ostenta la representación del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna (Tenerife).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 1992 acordó remitir, por triplicado, un ejemplar del proyecto municipal que obraba en la Casa Consistorial, consistente en "Memoria y Presupuesto de Proyecto de demostración de acondicionamiento, recuperación y mejora del Parque Natural de Anaga en la Isla de Tenerife", para su presentación ante la Comunidad Europea.

En el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno se hace constar que el referido proyecto se encontraba en las dependencias municipales y sin que figure como redactor del mismo el recurrente, ni tampoco existe constancia en el expediente administrativo que por el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna se elaboraran las Bases para la convocatoria del mencionado proyecto y sin que se haya concedido por la Comunidad Económica Europea y por dicho proyecto partida presupuestaria alguna.

SEGUNDO

Solicitada por el recurrente reclamación de honorarios por la redacción del citado proyecto, fue desestimada por Resolución de la Comisión Municipal del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, recaída en el expediente 328/93 de fecha 14 de junio de 1993.

TERCERO

Contra la citada Resolución se interpone, por el recurrente, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tramitándose con el nº 894/93, que fue resuelto por sentencia de 29 de septiembre de 1995, que declara la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

En la sentencia recurrida se analizan dos cuestiones:

  1. En cuanto a la primera cuestión, no consta, ni se desprende de las presentes actuaciones, que el Ayuntamiento le encargara el Proyecto y este punto es reconocido por el citado actor, que sostiene que fue un encargo personal del DIRECCION000 (folio 8 y 12 del expediente), según reconoce el fundamento jurídico segundo.

    A ello hay que añadir que no existió acuerdo alguno del Ayuntamiento en este sentido, ni por lo tanto que se haya cumplido con los trámites legales para la adjudicación del Proyecto y sobre todo, que no tiene el mismo Registro de Entrada en la Corporación. Ante ello, difícil es poder admitir que ese encargo ha sido efectuado, o al menos con los requisitos necesarios para poder dotar al actor de la fuerza necesaria para la reclamación de honorarios profesionales.

  2. La segunda cuestión hace todavía más ardua la estimación del recurso, según indica el fundamento jurídico tercero, pues el actor sostiene que fue hecho por él en virtud de encargo del DIRECCION000 . Pero es que tampoco se acredita por esa parte la titulación que tiene y de tenerla, faltaría el Proyecto y el visado del Colegio Profesional. Por contra, el Ayuntamiento reconoce la existencia del proyecto, informa que el mismo obraba en la Oficina Técnica sin constar el autor y para poder estimar la demanda, debió el actor acreditar su autoría y sobre todo que ese encargo fue el fruto de una tramitación acorde con la normativa legal.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna (Tenerife).

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del motivo de casación que plantea la parte recurrente, procede examinar los motivos de inadmisibilidad aducidos por la representación procesal de la Corporación municipal recurrida.

Así, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad por no contener el escrito de interposición los requisitos de forma exigidos por la Ley, pues al tratarse de un recurso extraordinario como es el de casación, tanto los presupuestos procesales como los requisitos de forma que se establecen en la Ley para prepararlo y, posteriormente, para interponerlo, han de ser rigurosamente cumplidos por las partes y exigidos, correlativamente, por el Organo Jurisdiccional y, por lo que hace referencia a la fundamentación del mismo, es necesario que exista una absoluta adecuación entre el ordenamiento jurídico aplicado por la Sala de instancia y el que como infringido por ésta, se invoca por quien recurre, de modo que, cuando esta conjunción de circunstancias no se cumplen, la Sala debe declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional.

En el caso examinado, el escrito de interposición del recurso de casación es confuso, pues no estructura sus motivos y el recurrente se limita a transcribir en su Fundamento de Derecho III, el contenido del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, sin que se siga a tal manifestación una exposición precisa de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como tiene establecido esta Sala en reiterada doctrina, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que constituyen una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho y en todo caso, no parece razonable comprender entre los requisitos exigidos en el escrito de preparación la cita del motivo o motivos del artículo 95.1 en que después se proyecta formular el recurso de casación, teniendo en cuenta que es en el escrito de interposición donde se exige la expresión razonada de tal motivo o motivos, con mención de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidos y que en el breve plazo para la preparación del recurso de casación, que es de diez días, se puede forzar una precipitada elección del motivo que se vería truncada con un más detenido estudio durante el plazo de los treinta días del escrito de interposición, criterio que ya puso de manifiesto la sentencia de 21 de abril de 1994 sobre esta problemática.

En este punto, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar el alcance del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción expresiva de que en el escrito de interposición se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, habiendo señalado la jurisprudencia de la Sala Primera (entre otras, en sentencias de 7 de diciembre de 1989, 8 de febrero y 11 de octubre de 1991 y 30 de abril de 1993) que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, la desestimación, no sin advertir que el requisito examinado no significa un mero formalismo inoperante, sino que la Ley exige especial mención y cumplimiento del mismo, porque, en otro caso, se generaría indefensión para la parte recurrida al menoscabar sus posibilidades de oposición ante las alegaciones expuestas, sin referencia al motivo enumerado en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, lo que tampoco permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación satisfacen los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto y sin que sea misión del Tribunal inferir de la argumentación de los recurrentes los motivos de casación en que podrían ampararse.

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, procede examinar los motivos de casación formulados por la parte actora, aun reconociendo que el recurso de casación interpuesto adolece, como indica la parte oponente, de una notoria deficiencia formal, pues no se articula con separación de motivos, cual es exigible según lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sino mediante la enumeración de unos fundamentos de derecho, que prácticamente son una síntesis de las alegaciones de instancia.

TERCERO

La segunda causa opuesta por la representación del Ayuntamiento consistente en sostener la inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, pues el razonamiento expresado en el escrito de formalización no toma como objeto de crítica la sentencia y su concreta argumentación, para evidenciar, en su caso, en que sentido pueden producirse en ella las vulneraciones referidas en dichos motivos. Por el contrario, las pretendidas vulneraciones se refieren en realidad al acto administrativo impugnado, tratando así la parte recurrente de convertir el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia, evidenciándose de este modo la manifiesta falta de fundamento del recurso en cuanto a los motivos encuadrables en el apartado cuarto del número uno del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

La causa referida a la manifiesta falta de fundamento se da cuando el motivo en que se articula no combate la resolución impugnada, sino el acto administrativo originario, actuando per saltum y prescindiendo de cuanto se argumenta en la referida sentencia, criterio jurisprudencial que aplicado a la cuestión examinada y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto de 7 de noviembre de 1994 y en la sentencia de esta misma Sala de 12 de mayo de 1999, entre otras, conducen a la admisibilidad pese a la ausencia de rigor formal (el motivo de inadmisión previsto en el artículo 100.2.b de la Ley Jurisdiccional, y manifiestamente carente de fundamento, conforme a lo previsto en el apartado c) del citado artículo 100.2 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92).

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, procede examinar las alegaciones efectuadas.

CUARTO

Para la parte recurrente, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia del contrato verbal y es evidente que el demandante entregó el Proyecto en cuestión y que el Ayuntamiento, dentro de plazo lo remitió, previo acuerdo de la Corporación Municipal, a la Comisión correspondiente de la Comunidad Europea, por lo que tiene derecho a que se le abone la cantidad correspondiente por el trabajo realizado, porque de no hacerlo, se produciría enriquecimiento injusto por parte del referido Ayuntamiento.

También señala que la sentencia que se impugna, en su fundamento jurídico segundo, reconoce que por parte del Ayuntamiento no se siguieron los requisitos necesarios, en relación al encargo del Proyecto, y en los fundamentos siguientes, que el Proyecto carecía del visado del Colegio Profesional correspondiente, lo cual corrobora que por parte del Ayuntamiento, se ha incumplido la legislación.

QUINTO

En el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, en el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, pues es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que el motivo es rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

SEXTO

Frente a estos criterios de la parte recurrente, que pretende desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida, extraídos de los fundamentos fácticos constatados por el examen de las actuaciones, no puede reconocerse la existencia de una situación convencional cuando no resulta acreditada la decidida voluntad administrativa de obligarse ni de cumplir una serie de requisitos externos que constituyen la garantía del actuar administrativo, que no se concreta en un expediente administrativo, incidiéndose en la ausencia del referido contrato, ante la inexistencia de actuación escrita alguna previa al acto de adjudicación, omisión del pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas y falta de precisión en cuanto al objeto y contenido del contrato (siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala, por todas, STS de 13 de febrero de 1978 y dictamen del Consejo de Estado nº 44.455 de 20 de julio de 1982).

Tampoco procede estimar la acción de enriquecimiento injusto que produce como efecto el resarcimiento, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aplicación, que no concurren en la cuestión examinada, máxime teniendo en cuenta su carácter subsidiario y la evitación de su aplicación en el marco de las relaciones contractuales válidas, según la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de la Sala Primera de 5 de noviembre de 1968, 27 de marzo de 1969 y 10 de marzo de 1972 y de esta Sala, en sentencia de 12 de junio de 1984), impidiendo su carácter subsidiario acumular la misma a la actio ex contractu.

La referencia que en la cuestión examinada se contiene a la STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1992, no es relevante para la estimación del motivo, pues en aquel supuesto, la parte recurrida accede a la cantidad indemnizatoria como consecuencia de una relación contractual, lo que no se produce en este caso.

SEPTIMO

Finalmente, la invocación del artículo 41 de la Ley 30/92, en orden a la responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de las Administraciones Públicas y la invocación de la Ley sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, son cuestiones nuevas, no planteadas previamente en las vías administrativas y judiciales y ajenas al debate que se suscita en este proceso, sin que se advierta que concurran los requisitos necesarios para la estimación de la vulneración de los preceptos invocados en el escrito de la parte recurrente.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1971/96 interpuesto por Dª Raquel Nieto Bolaño, que ostenta la representación procesal de D. Luis , contra sentencia nº 733 dictada el 29 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 894/93, que fue desestimada, declarando la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, sentencia que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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