STS, 30 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:533
Número de Recurso4895/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4895/1997 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CERVO Y SARGADELOS, representada por la Procurador Dª. María Teresa Sánchez Recio, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4320/1995, sobre segregación para la constitución de nuevo municipio; es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

La Asociación de Vecinos de Cervo y Sargadelos interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4320/1995 contra el Decreto número 368/1994, de 15 de diciembre, de la Junta de Galicia (Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales), por el que se aprobó la segregación de parte del término municipal de Cervo, en la provincia de Lugo, para la posterior constitución de uno nuevo e independiente llamado Burela.

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de junio de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando la nulidad del D. 368/1994, de 15 de diciembre (DOG del 16) de la Xunta de Galicia". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 13 de julio de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la demanda, por ajustarse a Derecho el Decreto impugnado".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de Cervo y Sargadelos contra el Decreto de la Xunta de Galicia número 368/1994, de 15 de diciembre, por el que se aprueba la segregación de parte del término municipal de Cervo para la posterior constitución de un nuevo e independiente municipio llamado Burela; sin hacer imposición de las costas".

Quinto

Con fecha 29 de abril de 1997 la Asociación de Vecinos de Cervo y Sargadelos interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4895/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional:

  1. Los requisitos y documentación obligatoria para la segregación, inexistentes u omitidos en su caso, se configuran por el ordenamiento (por razón de garantía) como previos y, en consecuencia, no son subsanables a posteriori.

  2. El incumplimiento del requisito del artículo 14.3.c) del Reglamento de Población y Demarcación.

  3. El incumplimiento del requisito del artículo 14.3.a) del Reglamento de Población y Demarcación.

Sexto

La Junta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

Séptimo

Por providencia de 30 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 12 de diciembre de 1996, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto la Asociación de Vecinos de Cervo y Sargadelos contra el Decreto 368/1994, de la Junta de Galicia, que aprobó la segregación de parte del término municipal de Cervo (provincia de Lugo) para constituir en él un municipio nuevo e independiente llamado Burela.

Segundo

El recurso de casación formulado por la Asociación de Vecinos de Cervo y Sargadelos adolece de un defecto que lo hace inadmisible, pues en su escrito de preparación dicha entidad ha omitido cumplir los requisitos procesales exigibles. Dice textualmente dicho escrito en su apartado cuarto que "el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 LJ", pero no llega a especificar -mucho menos a justificar- qué tipo de normas considera que han sido infringidas.

Formulado en estos términos, y tratándose de un recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de aquella Comunidad Autónoma, el escrito de preparación no reunía los requisitos legales exigibles para su admisión.

Tercero

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que en el caso previsto en su artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993, entre otras muchas) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido por aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Cuarto

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

"Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (Fundamento Jurídico 5).

Quinto

Visto, pues, el objeto del recurso, conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en él -anteriormente transcrito- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la expresión de cuál era la norma supuestamente infringida. Si es preciso, según acabamos de subrayar, justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, la omisión de toda referencia a qué tipo de normas han sido infringidas supone, a fortiori, un incumplimiento no subsanable de las exigencias procesales ya dichas.

Por lo demás, y aun cuando lo anterior basta para la desestimación del recurso, el escrito de interposición de éste tampoco permite identificar con claridad si, pese a la afirmación de que se basa en el supuesto del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en realidad lo que se imputa a la sentencia es un quebrantamiento de las formas del juicio, derivado de la denegación del recibimiento a prueba (consentida por la parte recurrente en su momento) que en la instancia acordó el tribunal sentenciador.

La Sala de instancia, en efecto, afirmó respecto de los dos documentos cuya ausencia se denunciaba en el litigio; a) que la parte recurrente no había llegado a concretar en su demanda los servicios públicos de que se verían privados los vecinos del Ayuntamiento de Cervo, razón por la cual denegó la prueba del certificado a ellos relativo ya que ésta debería versar sobre "elementos de hecho referidos en la demanda"; b) que, de nuevo, la parte recurrente incurrió en absoluta inconcreción al tratar en la demanda la cuestión referente al contenido del segundo documento y que pretendió suplir aquella inconcreción "con una petición de prueba que adolece del mismo defecto que el ya puesto de manifiesto al tratar del primer motivo de impugnación".

La crítica que se contiene en el escrito de interposición del recurso disiente de estas apreciaciones y del hecho mismo del no recibimiento a prueba, formulando determinadas afirmaciones sobre la carga de ésta que no se compadecen con la circunstancia de la falta de recurso en la instancia frente al auto que la denegó.

Sexto

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 4895/1997 interpuesto por la Asociación de Vecinos de Cervo y Sargadelos contra la sentencia que, con fecha 12 de diciembre de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4320 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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