ATS, 12 de Mayo de 1997

Número de Recurso1751/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la entidad mercantil "Viscofan, Industria Navarra de Envolturas Celulósicas, S.A.", se interpuso el 11 de marzo del presente año, recurso de casación contra la sentencia de 17 de enero de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 19/93, sobre liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra liquidación nº 10111/91 girada por la Oficina de Pamplona por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, y resolución dictada por el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, ratificada por el Gobierno de Navarra, sobre una base de 5.999.160.000 ptas, Tarifa A.60.2, al tipo de 00.50.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2, de la citada norma, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995 de la Sección Cuarta ), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se ha cumplido aquella última exigencia, -no es necesario comprobar si concurren las dos primeras-, por poco riguroso que se quiera ser y que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así el escrito de preparación se limita a decir que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la citada Ley, se expresa que la norma del ordenamiento jurídico infringida es una norma de Derecho Comunitario directamente aplicable en todo el Territorio Nacional. Se trata concretamente del artículo 11.2 de la Directiva 69/335/CE de 17 de julio de 1969, relativa a los Impuestos Indirectos que gravan la concentración de capitales cuya aplicación directa se invoca".

Por tanto, no se justifica, como exige el artículo 96.2 de la LRJCA, que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo; justificación de la pretendida infracción que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En el presente caso no puede dejar de señalarse que si el debate procesal, resuelto en la sentencia recurrida, sobre la pretendida exención del Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de determinada operación de ampliación de capital social mediante la conversión de bonos convertibles en acciones, se ha ceñido a la interpretación y aplicación de la legislación foral -en especial artículo 36.I.b) nº 18 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobada por el Parlamento Foral de Navarra el 17 de marzo de 1981, conforme a la redacción dada al nº 18 por la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988 - y la sentencia se limita a aludir a la citada Directiva Comunitaria para descartar que las causas de exención allí recogidas tengan nada que ver con lo planteado en el pleito, era especialmente exigible justificar dicho juicio de relevancia en aquel trámite.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA -en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2 -, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo.

CUARTO

Las consideraciones anteriores se hacen -somos conscientes de ello- sin oír a las partes recurrentes, toda vez que la audiencia previa sólo es preceptiva en uno de los casos previstos en el apartado c) del artículo 100.2 de la LRJCA -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, pues la primera causa de inadmisibilidad de este apartado "carencia manifiesta de fundamento", puede apreciarse directamente y sin más por el contenido del escrito de interposición donde han de constar los motivos y su soporte argumental ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/1995, de 7 de febrero )- y no en los demás, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, el contemplado en el apartado a) del mismo artículo, aplicable en este caso por defectuosa preparación del recurso de casación al no haberse observado las previsiones del artículo 96.2 en los términos que quedaron señalados.

Esto supone un cambio de criterio respecto al observado hasta ahora por la Sala, proclive a la audiencia previa del recurrente en todo caso, pero entendemos que tal cambio, además de encontrar sólido anclaje en la Ley, responde al propósito de agilizar un trámite en el que la experiencia ha demostrado, después de más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se producen frecuentes dilaciones determinadas principalmente por el ingente número de casaciones que ingresan en este Tribunal, pero a las que también contribuye la apertura indiscriminada de un incidente que el legislador ha querido reservar para un caso determinado, sin que ello implique una situación de indefensión para el recurrente que pudiera desembocar en una falta de tutela judicial efectiva (así resulta, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/1995, de 25 de septiembre ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, como dispone el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Viscofan, Industria Navarra de Envolturas Celulósicas, S.A.", contra la sentencia de 17 de enero de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 19/93, resolución que se declara firme; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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