STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8846
Número de Recurso5664/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Khys, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Dª. Soledad y el Ayuntamiento de Galapagar, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Javier Fernández Estrada y Dª. María José Millan Valero, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra los autos dictados el 24 de Febrero y 11 de Julio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 120/90 promovido por Dª. Soledad , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Galapagar, sobre autorización de construcción de viviendas en "La Navata", del término municipal de Galapagar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Reina Sagrado, en nombre y representación de Doña Soledad , contra la resolución del Ayuntamiento de Galapagar de 12 de Febrero de 1990 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, sobre autorización de construcción de viviendas en "La Navata", término municipal de Galapagar, pudiendo tener caducada la licencia de obras, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, debe exigirse por la Administración que la construcción se ajuste en superficie ocupada, volumen y rasantes, a las normas urbanísticas vigentes. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Por escrito de 7 de Abril de 1993, la Procuradora Dª. Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de Dª. Soledad , promueve incidente de ejecución de sentencia. Tras diversos avatares, la Sala dicta providencia el 15 de Octubre de 1996 recordando: "..., visto el estado de las presentes actuaciones, líbrese oficio al Ayuntamiento de Galapagar requiriéndole para que en el plazo improrrogable de cinco días informe sobre si se ha procedido ya al derribo de las viviendas no legalizables H. e I. del Proyecto, tal y como ordena la sentencia, bajo el apercibimiento de que de no haber comenzado dichos trabajos por la constructora, deberá llevarlos a cabo el Ayuntamiento por vía sustitutoria en el plazo máximo de treinta días. En el improbable supuesto de que el Ayuntamiento no cumpla esta orden, se dará cuenta al Juzgado de Instrucción competente, para que actúe por desobediencia grave.....". Contra dicha resolución, la entidad mercantil "Khys, S.A." interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por auto de 24 de Febrero de 1997, en cuya parte dispositiva se afirma: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. San Mateo García.". Con fecha 14 de Marzo de 1997, por la Procuradora Sra. San Mateo García, se solicita aclaración del auto antes mencionado. Dicha aclaración fue resuelta por auto de 11 de Julio de 1997 con el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: No procede hacer aclaración alguna del auto de 24 de Febrero de 1997.".

CUARTO

Contra estos autos de 24 de Febrero y 11 de Julio de 1997 se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Khys, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de Octubre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Khys, S.A.", los autos de 24 de Febrero y 11 de Julio de 1997 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 120/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

En dicho recurso había recaido sentencia el 17 de Julio de 1992, cuyo fallo era del siguiente tenor: "Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Reina Sagrado, en nombre y representación de Doña Soledad , contra la resolución del Ayuntamiento de Galapagar de 12 de Febrero de 1990 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, sobre autorización de construcción de viviendas en "La Navata", término municipal de Galapagar, pudiendo tener caducada la licencia de obras, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, debe exigirse por la Administración que la construcción se ajuste en superficie ocupada, volumen y rasantes, a las normas urbanísticas vigentes. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

En ejecución de sentencia se dicta providencia de 15 de Octubre de 1996 con este contenido: "Dada cuenta, visto el estado de las presentes actuaciones, líbrese oficio al Ayuntamiento de Galapagar requiriéndole para que en el plazo improrrogable de cinco días informe sobre si se ha procedido ya al derribo de las viviendas no legalizables H. e I. del Proyecto, tal y como ordena la sentencia, bajo el apercibimiento de que de no haber comenzado dichos trabajos por la constructora, deberá llevarlos a cabo el Ayuntamiento por vía sustitutoria en el plazo máximo de treinta días. En el improbable supuesto de que el Ayuntamiento no cumpla esta orden, se dará cuenta al Juzgado de Instrucción competente, para que actúe por desobediencia grave. Contra la presente providencia cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante esta Sección....". Recurrida en súplica, dió lugar al auto de 24 de Febrero de 1997 con el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. San Mateo García.", remitiéndose, pues, al contenido de la providencia descrita en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El artículo 94.1 c) de la Ley Jurisdiccional permitía la interposición de recursos de casación contra los autos que resolviesen cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradijesen lo ejecutoriado.

El recurso aquí planteado lo es por entender que las resoluciones recurridas resuelven cuestiones no decididas en la sentencia.

Dados los términos tan amplios en que el fallo de la sentencia que se ejecuta se plasmó, cuyo contenido ha sido transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia, y el consentimiento de la misma por las partes, al no impugnarla, no puede aceptarse la tesis de la recurrente en el sentido de que el auto impugnado decidía cuestiones no resueltas por la sentencia. Contrariamente, hay que entender que la sentencia resolvió el debate que ahora se plantea, pero los términos tan abstractos en que la decisión se produjo hacían necesaria su concreción, por lo que la especificación del fallo, aunque pueda resultar contraria a los intereses del recurrente, no puede entenderse como una vulneración del artículo 94.1 c) de la Ley Jurisdiccional, pues no ha hecho sino precisar, concretar, especificar y determinar el alcance de la sentencia en el asunto debatido pero no ha decidido nada que no formara parte del fallo de la sentencia dictada en el proceso. Lo razonado comporta la desestimación del primero de los motivos de casación esgrimidos.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación alega infracción del principio de proporcionalidad y tampoco puede prosperar. Con independencia de que la vulneración invocada no constituye una de las hipótesis que legalmente hacen posible el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, las resoluciones impugnadas no vulneran el principio invocado, pues se limitan a anudar las consecuencias legales previstas a los supuestos de edificaciones ilegalizables.

Finalmente, la jurisprudencia que se cita como vulnerada en el motivo no puede ser considerada, pues no se razona ni justifica la conexión y relación que guardan los hechos decididos en las sentencias citadas con el que ha sido objeto de decisión en estos autos.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación analizado y con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Khys, S.A.", contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Febrero y 11 de Julio de 1997, recaídos en ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 120/90; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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