STS 54/2006, 8 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución54/2006
Fecha08 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de diciembre de 1998, en el rollo número 3273/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 140/96 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BORBRUGÓN, S.L." representada por Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, siendo recurrido don Luis Antonio, representado por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Echániz Aizpurúa, en nombre y representación de don Luis Antonio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia (guipúzcoa), contra la entidad mercantil "BORBRUGÓN, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la suma de 48.402.392 pesetas, más los intereses legales desde el origen de la deuda, con expresa imposición de las costas del juicio a la demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta la contestó mediante escrito de fecha 28 de junio de 1996, en él que después de alegar hechos y fundamentos de derecho, formuló reconvención en el mismo cuerpo de demanda, suplicando al Juzgado, que se dictara sentencia por la que, en primer lugar, y estimando la reconvención planteada en la contestación a la demanda, se le reconozca el derecho a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la entrega tardía de la obra, así como, que obligue al actor a ejecutar la reparación de las obras defectuosamente realizadas, indemnizando al demandado los daños y perjuicios producidos como consecuencia de tales realizaciones defectuosas, y en cuantía que se solicitaba en su caso en trámite de ejecución de sentencia, en segundo lugar, en cuanto a la contestación a la demanda interesaba se absolviera a la demandada de las pretensiones deducidas en el texto de la demanda, con imposición de costas a la actora. Y, teniéndose por contestada la demanda en tiempo y forma, y formulada reconvención, se acordó dar traslado a la contraria por término de diez días para que la contestara, evacuando la actora el traslado conferido mediante escrito de fecha 17 de julio de 1.996, por el que, después de alegar los hechos que en el mismo se contienen y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que desestimando la reconvención se absolviera al demandante en todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandada; por contestada la demanda reconvencional, se emplazó a las partes a la comparecencia prevenida en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, que tuvo lugar en fecha 3 de septiembre de 1.996 , concedida la palabra a la actora por ésta se manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, así como en el escrito de contestación a la reconvención formulada de adverso, presentando escrito con alegaciones a fin de contestar a las excepciones planteadas de contrario en cuyo apartado tercero, y no obstante en lo señalado en las alegaciones anteriores, con carácter subsidiario, solicitaba la subsanación del defecto de falta de litisconsorcio pasivo alegado por la contraparte, ampliando la demanda a todos los que hubieran de estar afectados directamente por la sentencia, interesando asimismo el recibimiento del pleito a prueba; y concedida la palabra a ambas partes, renunciaron al planteamiento de cualquier cuestión sobre la ampliación a la demanda, renunciando la parte demanda reconviniente a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - El Juzgado de primera instancia número 1 de Azpeitia dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Mª Echaniz Aizpúru en nombre y representación de don Luis Antonio, en reclamación de cantidad contra la mercantil "BORBRUGÓN, S.L.", representada en estas actuaciones por el también Procurador don José Eizaguirre Arocena, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.790.670 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta de contrario por el Procurador don José Eizaguirre Arocena en nombre y representación de la mercantil "BORBRUGÓN, S.L." contra don Luis Antonio, representado por el Procurador don Ángel Mª Echaniz Aizpúru, debo condenar y condeno a la actora reconvenida a que indemnice los defectos habidos en las obras de reforma integral, ampliación y adecuación de los pertenecidos del denominado caerio (sic) Pikamendi sito en Guetaria y cuya valoración se determinará en ejecución de sentencia, a cuyo fin se procederá, por todas las partes de común acuerdo, o, a falta del mismo por parte del juzgador de instancia, a la designación de un perito que lleve a cabo la determinación de ese importe tomando como base las partidas que bajo el epígrafe de trabajos defectuosos, relación, medición y valoración de los mismos, se incorporan a los folios 6,7,8,9 y 10 del informe evacuado por el arquitecto don Ricardo, y sin que el indicado importe pueda superar la cuantía de 22.790.670 pesetas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, costeando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 1998 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando como estimamos parcialmente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Begoña Álvarez López en la representación de don Luis Antonio; y asimismo desestimando el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Mendavia González en la representación de la compañía mercantil "BORBRUGÓN, S.L.", ambos frente a la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Azpeitia , debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución. Y, en su lugar debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Antonio, ejercida en esta alzada por la Procuradora Sra. Álvarez López, contra la compañía mercantil "BORBRUGÓN, S.L.", y en su consecuencia debemos CONDENAR y CONDENAMOS a dicha demandada al pago a don Luis Antonio, de la suma de CUARENTA y OCHO MILLONES, CUATROCIENTAS DOS MIL, TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (48.402.392,- Ptas.) con más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha en que fue exigible dicho importe (15 de Septiembre de 1995) hasta su completo pago. Y, estimando corno estimamos parcialmente la demanda reconvencional, ejercida por la compañía mercantil "BORBRUGÓN, S.L", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Mendavia González contra don Luis Antonio, debemos condenar y condenamos a dicho actor reconvenido a que a su costa proceda a la subsanación y reparación de los defectos enumerados en los apartados 1 al 9, del Razonamiento Jurídico Cuarto de la presente, cuya ejecución deberá acometerse, en el término máximo de 30 días, con apercibiendo de ser ejecutadas a su costa, si así no lo verificase. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia, dimanantes de la demanda rectora a "BORBRUGÓN, S.L.", y sin especial pronunciamiento en cuanto a la derivadas de la demanda reconvencional, por lo que respecto a estas, cada parte soportará las por ella causadas, y la comunes por mitad; teniéndose por comunes, las relativas, a la prueba pericial practicada. No procediendo especial pronunciamiento, en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil "BORBRUGÓN, S.L.", interpuso, en fecha 1 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1288, 1544, 1591, 1593 y 1596 del Código Civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 120.3 y 24 de la Constitución ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 1225, 1239, 1248 y 1249 y concordantes del Código Civil , y, 579 y concordantes, 602 y concordantes, 632 y concordantes, 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión al artículo 120.3 de la Constitución Española ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1544, 1591, 1593 y 1598 del Código Civil ; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la citada Ley , 24 de la Constitución y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 6º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por transgresión del artículo 24 de la Constitución , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución ; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 921 de la Ley Rituaria y de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 359 del citado Texto legal; 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1124 del Código Civil ; 10º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones objeto del debate, contenida, entre otras, en SSTS de 26 de febrero y 26 de mayo de 1992, 10 de marzo de 1993 y 8 de febrero de 1994 , y, terminó suplicando a la Sala: "Que, previa la admisión de este recurso case la sentencia recurrida dictando otra conforme a derecho en la que, aplicando el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estime las pretensiones de esta parte, y desestime las contenidas en los escritos rectores del proceso emitidos por la actora, con imposición de costas a la propia parte actora", solicitando la celebración de vista por medio de otrosí.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Luis Antonio, lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2001, suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito, junto sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por impugnado por esta parte el recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 21 de diciembre de 1998 y desestime el mismo, confirmando la sentencia de la Audiencia en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Antonio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "BORBRUGÓN, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de la demanda, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino con las reclamaciones que allí se detallan.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -respecto a la ejecución de obras de reforma del denominado "Caserio Pikamendi", edificación datada en el siglo XVI, sito en el Barrio de San Prudencio-Azkizu de la localidad de Guetaria, en cuyo contrato de obra don Luis Antonio ocupa la posición de contratista y "BORBRUGÓN, S.L." la de comitente, de un lado, se ha producido falta de pago por la demandada de la certificación 9ª de la obra, por importe de la cantidad de 48.402.392 pesetas, y de otro, la procedencia a favor de la reconviniente de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la entrega tardía de la prestación encomendada, y la ejecución por el demandante de la reparación de las obras realizadas defectuosamente, más la indemnización de los daños y perjuicios relativos a este particular.

El Juzgado acogió en parte la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y de manera parcial la reconvención, y, con mención a ésta, condena al actor reconvenido a que proceda a su costa a la subsanación de los defectos enumerados en los apartados 1º al 9º del razonamiento jurídico quinto (por error material se hace referencia al "cuarto") de la misma, cuya ejecución deberá acometerse en el término máximo de 30 días con apercibimiento de ser ejecutadas a su costa si así no lo verificase.

"BORBRUGÓN, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1288, 1544, 1591, 1593 y 1596 del Código Civil - se desestima por razones de técnica casacional, toda vez que esta Sala ha declarado la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a confusión en su análisis y posible indefensión de la contraparte (entre otras, SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 2000 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , para lo cual manifiesta el traslado y la utilización de los argumentos del precedente, si debieran o pudieran tener encaje en el mismo, pero sin verificar ninguna otra precisión al respecto- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento al no determinar como y en qué sentido los preceptos constitucionales que reseña han sido quebrantados en la instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1225, 1239, 1248 y 1249 y concordantes del Código Civil , 579 y concordantes, 602 y concordantes y 659 y concordantes de la Ley Procesal Civil , en conexión con el artículo 120.3 de la Constitución - se desestima por idéntica argumentación que la indicada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la cual, en evitación de repeticiones, se tiene aquí por reproducida.

Por otra parte, constituye una anomalía alegar como infringidos los preceptos "concordantes", sin decir cuales son según el criterio de la recurrente, lo que contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, STS de 11 de febrero de 1993 ).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el escrito se expresa "del Código Civil" con evidente error material) por violación de los artículos 1544, 1591, 1593 y 1598 del Código Civil - se desestima porque incide en la deficiencia de técnica casacional mencionada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 359 de este ordenamiento, 24 de la Constitución y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido cualquier referencia al camino de Goyabide a Goyalde, al muro de contención de separación de linderos y a la puerta interior del zaguán, obras que habían sido objeto de material probatorio, se encontraban dentro de la petición reconvencional en cuanto a defectos reparables y estaban incluidos de esta manera en la pericial practicada, además de referirse a ellos el actor en la contestación de la reconvención; y otro, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley Procesal Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia emplea una notable economía argumental, limita las referencias motivadoras a la libre valoración, recurre a una argumentación reducidísima, desajustada, ilógica e irracional, donde no se introduce una relación concisa y clara de los supuestos fácticos en que las partes fundan sus pretensiones, se concreta en considerar errónea la argumentación del Juzgado sin la construcción de un argumento lógico y autónomo o una desarticulación del fallo de la sentencia de primera instancia y hace suyo un dictamen pericial que no comprende, ni siquiera interpreta o examina ordenadamente- se desestiman por los razonamientos que se exponen seguidamente.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica flexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999 y 18 de marzo de 2004).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la reconvención se interesa la estimación de la misma, "reconociendo el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la entrega tardía de la obra así como obligue al actor a ejecutar la reparación de las obras defectuosamente realizadas indemnizando a mi mandante los daños y perjuicios producidos como consecuencia de tales realizaciones defectuosas" (sic) y, además, que "la cuantía de las indemnizaciones de daños y perjuicios se solicitarán en su caso en trámite de ejecución de sentencia"; y de otra, la sentencia recurrida estima en parte la demanda reconvencional y condena al actor reconvenido a que "a su costa proceda a la subsanación y reparación de los defectos enumerados en los apartados 1 al 9, del Razonamiento Jurídico Cuarto de la presente, cuya ejecución deberá acometerse, en el término máximo de 30 días, con apercibimiento de ser ejecutadas a su costa, si así no lo verificase" (sic), de manera que, en consecuencia del acogimiento parcial de la demanda del demandado, ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

Corresponde indicar que el motivo sexto se refiere a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando, en el fundamento de derecho quinto, ha argumentado que reputa acreditada la existencia de determinados defectos, que son detallados en sus apartados 1º al 9º, y determina que la actora reconvenida deberá proceder a su costa a su subsanación y reparación, de donde se infiere que no considera demostradas otras deficiencias incorporadas al escrito de reconvención, y que, en definitiva, rechaza las peticiones referidas a ellas.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 921 de este ordenamiento, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , ya que, según reprocha, la sentencia de apelación establece el devengo de intereses ex-artículo 921 desde la fecha de emisión de la novena certificación, lo que contradice el texto del precepto, según el cual aquellos deben correr desde la fecha de la sentencia de primera instancia, e igual razonamiento se aplica a los artículos 1100, 1101 y 1108, dado que el interés moratorio, que no es el impuesto en este caso, nacería desde la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda, no probada en ningún caso, y, en consecuencia, han de devengarse desde el momento de la interpelación judicial- se estima porque la sentencia de la Audiencia ha condenado a "BORBRUGÓN, S.L." al pago de los intereses referidos en el artículo 921.4 desde la fecha en que fue exigible dicho importe, lo que contraviene lo dispuesto en el precepto, el cual establece que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés igual al del interés legal incrementado en dos puntos, o el que corresponde por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada, como también que en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

En el supuesto debatido, la sentencia recurrida revoca parcialmente la del Juzgado y acoge íntegramente la demanda, por lo que procede conceder los intereses señalados en el artículo 921, en consecuencia de la modificación resolutiva efectuada, no desde la fecha de la sentencia de apelación, sino desde la del Juzgado, puesto que otra solución devendría en perjuicio para la reconviniente.

En definitiva, procede estimar el motivo, casando y anulado la sentencia en el particular relativo al pago de los intereses de que se trata.

OCTAVO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de este Cuerpo Legal , debido a que, según reprocha, la sentencia traída a casación incurre en incongruencia "extra petita" por conceder el interés indemnizatorio del artículo 921 de la Ley Procesal Civil sin que la actora lo haya suplicado en la demanda- se desestima porque dichos intereses, considerados como punitivos o sancionadores, no requieren instancia de parte para su devengo, y pueden imponerse con sólo darse el supuesto de hecho que el legislador contempla (por todas, STS de abril de 1994 ).

NOVENO

El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 del Código Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil , en cuanto que, según censura, la sentencia impugnada argumenta que no cabe solicitar el cumplimiento y el resarcimiento de daños por otro concepto que no sea el retraso en la ejecución, con lo que "a limine" ha rechazado la posibilidad de entrar en el conocimiento de la obligación de indemnizar al menos en un aspecto importante del debate- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida ha entendido que, por la forma de expresión de la reconviniente, en conexión con lo manifestado en el hecho vigésimo de su escrito, pidió la reparación de lo que entiende mal ejecutado, es decir, el cumplimiento de la obligación, cual resulta de la invocación del artículo 1124 del Código Civil , e, igualmente, solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de la obra, en cantidad que no determina y se reserva expresamente para ejecución de sentencia y, por último, ha reclamado por el defectuoso cumplimiento de la obra, extremo este último que "prima facie" resulta incompatible por la exigencia del cumplimiento de la obligación, contraída a la reparación de los defectos estimados, para sentar, entre otras declaraciones, que la demora en la terminación de la obra no se puede achacar al contratista, sino que su causa principal fue la paralización de las obras por el Ayuntamiento ante la inexistencia de la licencia correspondiente; y de otra, la reconviniente ha interesado que la cuantía de las indemnizaciones de daños y perjuicios se solicitará en su caso en la fase de ejecución de sentencia, pero no ha acreditado en autos la realidad de los mismos.

DÉCIMO

El motivo décimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la resolución de las cuestiones objeto del debate, para lo que se limita a citar las SSTS de 26 de febrero y 26 de mayo de 1992, 10 de marzo de 1993 y 8 de febrero de 1994 - se desestima por razones de técnica casacional, en atención a que debe expresarse en el motivo la doctrina de las SSTS que se considera infringida, y no basta con la indicación de dos o más sin detallar cual es el contenido concreto de las mismas que ha sido ignorado por la decisión de instancia.

UNDÉCIMO

La estimación del motivo séptimo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por don Luis Antonio, por la argumentación contenida en esta sentencia y, singularmente, en su fundamento de derecho séptimo, en los términos que se expresan en la parte dispositiva de esta resolución, y, asimismo, acogemos en parte la reconvención deducida por la entidad "BORBRUGÓN, S.L.", tal como se detalla en el indicado fallo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BORBRUGÓN, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia en fecha de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Antonio, contra la entidad "BORBRUGÓN S.L.", y condenamos a la demandada al pago al actor de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (290.904,23 ¤), la cual devengará a favor de acreedor, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, un interés anual igual al del interés legal incrementado en dos puntos hasta que sea totalmente ejecutada.

Asimismo, estimamos en parte la reconvención, promovida por la representación forense de la entidad "BORBRUGÓN, S.L.", y condenamos al actor a que a su costa proceda a la subsanación y reparación de los defectos enumerados en los apartados 1º al 9º, inclusive, del fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Audiencia, cuya ejecución deberá acometerse, en el término máximo de 30 días, con apercibimiento de ser ejecutadas a su costa, si así no lo verificase.

Imponemos las costas ocasionadas en primera instancia, dimanantes de la demanda, a la entidad "BORBRUGÓN, S.L.", y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las derivadas de la reconvención; y con mención a las causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras ), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente ......
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    • 3 Julio 2009
    ...sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006 ). Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la resolución judicial recurrida no incide en incongruencia a......
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    • 20 Abril 2012
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  • SAP Valencia 455/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente ......
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