STS 754/1993, 13 de Julio de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso107/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución754/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, sobre pago de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A.", representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y asistida del Letrado D. Adolfo Vanaclocha Escams, en el que fueron recurridos La Generalidad Valenciana, asistida del Letrado D. Fernando Raya Medina, y "Comercial Técnica de Estudios Hidráulicos, S.A.", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 192/88, promovidos a instancia de "Comercial Técnica de Estudios Hidráulicos, S.A.", contra "COMYLSA" y Consellería de Cultura de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se condene conjuntamente al comitente y al contratista al pago de cuatro millones cuatrocientas sesenta y seis mil cuatrocientas noventa y ocho pesetas por las obras realizadas en el grupo escolar sito en Valencia Plaza Ingeniero Janini. En concepto de indemnización de daños y perjuicios al pago de cuatro millones treinta y ocho mil seiscientas veintiocho pesetas, más el abono de los intereses legales y costas que se originen, ordenando la retención judicial de la deuda que la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia tenga a favor de COMYLSA".

Admitida a trámite la demanda la Procurada Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de "COMYLSA Empresa Constructora, S.A.", contestó la misma alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar sentencia desestimándola y absolviendo de la misma a mi representada con imposición de las costas a la demandante".

Asimismo contestó la demanda el Letrado de la Generalidad de Valencia, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto por concurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción o subsidiariamente la excepción de falta de legitimación pasiva de la Generalidad Valenciana, o subsidiariamente la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, declarando en cualquier caso la desestimación de las pretensiones deducidas por la demandante respecto de la Generalidad Valenciana, absolviéndola de la presente demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia, en nombre y representación de Comercial Técnica de Estudios Hidráulicos S.A., contra COMYLSA, debo condenar y condeno a esta última a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el sentido establecido en el art. 1594 Código Civil, abone a la actora la cantidad de 3.055.360.- ptas con sus intereses legales, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comylsa, Empresa Constructora, S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 1.989, dictada en los autos nº 192/88 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, la confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción por no aplicación. MOTIVO: Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. RESUMEN: El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1232 del Código Civil, ...".

Motivo Segundo: "Error en la apreciación de la prueba. MOTIVO: Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. RESUMEN: Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que señalamos, ...".

Motivo Tercero: "Infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. MOTIVO: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. RESUMEN: La sentencia aquí recurrida resuelve de modo distinto a como se solicitó el objeto de la litis. (S.S. de 13-2-30 y 17-11-64).

Motivo Cuarto: "Infracción por aplicación indebida. MOTIVO: Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. RESUMEN: La sentencia recurrida infringe el artículo 1594 del Código Civil, por aplicación indebida. ..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de Julio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, acusa infracción del art. 1232 del Código civil y hace referencia a que el representante legal de la demandante, "Comercial Técnica de Estudios Hidráulicos, S.A. COTEH, S.A.", al absolver la posición primera de las formuladas en confesión judicial, que versaba sobre si se había pactado por un precio de 6.250.000 pts. el total de las instalaciones para el Grupo Escolar en Ingeniero Janini (Valencia), incluidas determinadas facturas, tal y como aparece en el documento nº 9 de los presentados por la demandada, contestó "que lo ignora, si bien conoce el precio global que corresponde con el que se le menciona, sin las ampliaciones, ignora el desglose de esta precio en los apartados en que se le dice", de donde la recurrente, "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A.", infiere que la Sala debió estimar probado que el presupuesto de la obra encargada a COTEH ascendía a las referidas 6.250.000 pts. y no a 7.167.348 pts. como se afirma en la sentencia con base en no haberse probado que se acordara un descuento sobre esta última cantidad, que era el importe fijado en el proyecto. Pues bien, lo cierto es que, dada la complejidad de la posición formulada por COMYLSA y el hecho de que al absolverla el representante de COTEH comenzó manifestando su ignorancia, no es posible entender que su respuesta, sólo porque añadiera que conoce el precio global sin las ampliaciones, sea suficiente para entender que haga prueba del hecho discutido -si se pactó un descuento sobre el precio inicial-, ya que: a) Abstraer del contenido de la respuesta la afirmación del conocimiento del precio global de la obra, para separarlo de la manifestación de ignorancia expresada en principio, supondría una división de la confesión contraria a lo dispuesto en el art. 1233 del Código civil; b) A la contestación de que se trata le falta la necesaria claridad (Ss. de 23 de Junio y 3 de Julio de 1989), precisión y contundencia para configurar una confesión con el efecto prevenido en el art. 1232-1º; c) La interpretación de la recurrente del contenido de la contestación examinada conduce al absurdo de entender, en definitiva, que se contestó afirmativamente lo mismo (pacto sobre la baja en el presupuesto) que se dijo ignorar; y d) Ya la jurisprudencia más antigua -así, sentencia de 8 de Noviembre de 1919- declaró que la fuerza probatoria de la confesión requiere que ésta sea explícita y absoluta, cualidades que evidentemente no concurren en este caso, por todo lo cual ha de decaer el motivo.

SEGUNDO

Se ampara el segundo motivo del recurso en el antiguo núm. 4º del art. 1692 y, como documentos básicos para demostrar la equivocación de la Sala de instancia al apreciar la prueba, se señalan una carta dirigida por "Grupo de Ingeniería y Arquitectura, S.A." a COMYLSA, sobre resultados del control realizado por aquélla en las instalaciones del Grupo Escolar en construcción, y facturas expedidas por "DECOSAN, S.L." correspondientes a obras de rectificación realizadas, de la cual documentación infiere la recurrente que debió descontarse de la liquidación practicada para determinar la cantidad que debe abonar COMYLSA la suma de 302.938 pts., importe de las deficiencias en la obra realizada que debieron ser subsanadas. Lo cierto es que el Tribunal "a quo" no trata en su sentencia, como tampoco lo había hecho el Juzgado de 1ª Instancia, de los defectos en la obra a que se refiere la recurrente, pero ello es consecuencia de que COMYLSA, en su contestación a la demanda, ni siquiera aludió a que existieran deficiencias en la obra realizada por COTEH, por lo que se trata de una cuestión introducida posteriormente en el proceso con detrimento de las posibilidades de defensa de la demandante, a más de que, según consta en la sentencia de la Audiencia, tampoco fue suscitada en la vista de la apelación, por lo que, en realidad, se formula como nueva en este recurso de casación, por lo que, según constante doctrina jurisprudencial (Ss. de 20 de Noviembre y 18 de Junio de 1990 y 3 de Abril de 1992), no debe ser examinada, ni, en modo alguno, puede considerarse error en la apreciación de la prueba que la Sala de instancia no se pronunciase sobre la misma.

TERCERO

Con sede en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el tercer motivo en que, con invocación del art. 359 de la misma, se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia porque en la demanda se ejercitó, al amparo del art. 1124 del C.c., una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de COMYLSA, y la Audiencia, confirmando lo resuelto en primera instancia, condenó a dicha demandada aplicando lo dispuesto en el art. 1594 del Código civil. Es cierto que la demanda no funda la procedencia de la indemnización solicitada en el precepto luego aplicado por el Juzgado y la Audiencia, como también lo es que los arts. 1124 y 1594 se refieren a situaciones diferenciables y dan lugar a distintas consecuencias, pero ello no constituye incongruencia porque la sentencia, partiendo de los hechos alegados y probados integrantes de la "causa petendi" -principalmente que COMYLSA impidió unilateralmente el seguimiento de la obra por COTEH-, aplica a los mismos el precepto legal adecuado ("iura novit curia"), para decidir así jurídicamente de modo correcto la cuestión planteada, lo cual es conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia de 17 de Marzo de 1992), a más de que la aplicación del art. 1594, en cuanto permite el desistimiento, por su sola voluntad, del dueño de la obra cuya construcción se haya empezado, y limita la indemnización al contratista, ha de considerarse, en este caso, beneficiosa para la hoy recurrente, por lo que igualmente ha de perecer el motivo examinado.

CUARTO

El cuarto y último motivo del recurso se residencia en el antiguo núm. 5º del art. 1692 e invoca infracción del art. 1594 del C.c. porque, según este precepto, sólo "el dueño de la obra" puede ejercitar la facultad de desistir de su realización, y, en este caso, la titular de la obra era la Generalidad Valenciana, siendo COMYLSA la contratista y COTEH una subcontratrista, a lo que añade la recurrente alguna consideración sobre la prueba del perjuicio, que incumbía a COTEH como reclamante de la indemnización. El motivo no puede prosperar, en ninguno de sus aspectos, dado que: a) Es doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 22 de Febrero de 1990- que el contratista ha de ser considerado como dueño de la obra respecto al subcontratista; y b) Los "gastos y trabajo" se han incluido en la valoración pericial del importe de la obra sin adicionar cantidad alguna, salvo el I.V.A., y la utilidad que hubiera podido obtener COTEH de la obra se fija en un 20% sobre el importe de la no realizada, porcentaje no revisable en casación.

QUINTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el hecho, referido en los Antecedentes del escrito de formalización del recurso, de que no obren en autos dos documentos presentados en el Juzgado de 1ª Instancia por la ahora recurrente, pues no se basa en ellos ninguno de los motivos formulados ni su examen ha sido necesario para pronunciarse sobre los mismos ni tampoco se ha alegado en qué sentido su falta pudiera haber ocasionado indefensión a la recurrente.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, según establece el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "COMYLSA, Empresa Constructora, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 24 de Noviembre de 1990; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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