STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9026
Número de Recurso6595/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6595/96 interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Lugartiz-Aldapeta, S.A.", promovido contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 2229/91 sobre cesión de fincas en la Unidad de Actuación Rozanes. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 2229/91 interpuesto por Sociedad Anónima Mercantil "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S.A", contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de San Sebastián en sesión plenaria de fecha 9 de septiembre de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 26 de abril del mismo año. De éste, lo impugnado fue el apartado en que se dispuso "requerir a Inmobiliaria Lugarit-Aldapeta S.A., el ingreso en la Depositaría de Fondos Municipal de cantidad de 10.464.197 pesetas, equivalente al valor urbanístico del 5 por 100 del aprovechamiento correspondiente a la Unidad de Actuación Urbanística Rozanés", con el fin de completar así la cesión de aprovechamiento hasta el porcentaje del 15% previsto en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo número 2229 de 1991, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S.A.", contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento Pleno de Donostia-San Sebastián con fechas 26 de abril y 9 de septiembre de 1991, identificados al inicio, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos que los acuerdos recurridos son disconformes a Derecho tan sólo en el particular referido al importe en que cuantifican el equivalente económico de la cesión del 5 por 100 del aprovechamiento urbanístico que lícitamente exigen; particular en que, por tanto, los anulamos. SEGUNDO.- Declarar como declaramos que el equivalente económico de la cesión exigible asciende a la cantidad de 9.880.163 pesetas y TERCERO.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por sociedad Inmobiliaria Lugartiz-Aldapeta, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 26 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 6 de mayo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que habiéndome notificado la sentencia nº 373/96 recaída en este procedimiento, dictada con fecha 4 de junio de 1996 y notificada a esta parte el día 13 siguiente y, estimando, dicho sea con los debidos respetos, que la misma es perjudicial para los intereses de mi mandante, se manifiesta por el presente escrito la intención de interponer recurso de casación contra dicha Sentencia para ante el Tribunal Supremo. Que el recurso de casación se fundará en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las previsiones del artículo 96 y concordantes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro del plazo de diez días establecido al efecto, a la Sala, SUPLICO: ", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6595/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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