STS 794/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6244
Número de Recurso2950/1995
Procedimiento01
Número de Resolución794/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial Vitoria con fecha 13 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía Bayerische Hipotheken-Und- Wechsel-Bank Aktiengesellschaft, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida don Carlos Antonio , doña Carmela , don Manuel , don Casimiro , don Luis Angel , don Marcos y don Constantino , asimismo representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados la compañía Bayerische Hipotheken-Und-Wechsel-Bank Aktiengesellschaft, representada por la Procuradora Sra. Bajo, contra don Abelardo y don Carlos Jesús , representados por el Procurador Sr. Elorza y contra los también demandados don Carlos Antonio , doña Carmela , don Manuel , don Casimiro , don Luis Angel , don Marcos y don Constantino y DIRECCION001 , S.A.L. asimismo representados por el Procurador Sr. Usatorre y contra DIRECCION000 Sociedad Anónima, don Luis Carlos , don Matías y don Diego , representados por la también Procuradora Sra. Botas, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando los pedimentos de su demanda.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, sus representantes legales Sres. Federico , Lázaro y Jose Enrique , contestando la demanda y exponiendo los fundamentos jurídicos que entendían aplicables al caso.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la compañía Bayerische Hipotheken-Und-Wechsel-Bank Aktiengesellschaft, representada por la Procuradora Sra. Bajo debo condenar y condeno a DIRECCION000 S.A. a que abone al actor la suma de 650.482,48 Marcos Alemanes, más los intereses legales establecidos en el fundamento cuarto. Y que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DIRECCION001 , S.A.L., a los administradores de esta, don Carlos Antonio , doña Carmela , don Manuel , don Casimiro , don Luis Angel , don Marcos , don Constantino , Abelardo , don Carlos Jesús y a los administradores de Gasteiztor, S.A., don Luis Carlos , don Matías y don Diego de las pretensiones de la demanda; con expresa imposición de costas a DIRECCION000 , S.A. excepto las derivadas de DIRECCION001 S.A.L., sus administradores y los de DIRECCION000 que deberan pagarse por el actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la compañía Bayerische Hipotheken-Und-Wechsel-Bank Aktiengesellschafty tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación dirigido por Bayerische Hipotheken-Und-Wechsel-Bank Aktiengesellschaft frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en los autos civiles 420/94 en fecha 16/5/95, CONFIRMANDO la misma, con imposición de las costas de esta alzada hasta el desistimiento de DIRECCION000 , S.A. a dicha Sociedad y a la recurrente citada mas arriba y a partir de dicho momento a ésta última"

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la compañía Bayerische Hipotheken-Und- Wechsel-Bank Aktiengesellschaft, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial Vitoria con fecha 13 de septiembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art.

1.692.4º LEC; Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- a) Por infracción del art. 1.214 C.c. y la doctrina del "levantamiento del velo", en relación con los arts. 1 y 9 apartado 3 de la Constitución, tal como la misma ha sido determinada por la constante Jurisprudencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.- b Por infracción de los arts. 135 y 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 1.692.4º LEC, y en el se formulan dos submotivos distintos.

SEGUNDO

En el submotivo primero se denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil y la doctrina del "levantamiento del velo" en relación con los arts. 1 y 9, apartado 3, de la Constitución (sic). En su fundamentación se dice que la sociedad recurrente ha probado suficientemente la existencia de una sucesión de empresas (la codemandada DIRECCION000 , S.A. es sucesora de la codemandada DIRECCION001 , S.A. Laboral), realizando a continuación una valoración del material probatorio obrante en autos en apoyo de esa afirmación, por lo que se debe, según la recurrente, condenar solidariamente a ambas sociedades.

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta la constante, reiterada y conocida doctrina de esta Sala que declara que el art. 1.214 Cód. civ. no puede alegarse como infringido para efectuar una nueva valoración de la prueba, impropio en un recurso de casación, en el que deben corregirse errores de derecho en la llevada a cabo en la instancia, si ello fuese el caso, con cita de las normas legales reguladoras de tal valoración que se hubiesen infringido y demostración adecuada. Nada de esto se realiza en el recurso, sino que, confundiéndose el recurso de casación con una nueva instancia, la recurrente se limita a dar su versión parcial y subjetiva del material probatorio.

Por otra parte, carece de sentido que se traiga ahora a colación la doctrina del "levantamiento del velo" de la sociedad (a la que se confunde en el recurso con la sucesión de empresas), porque fueran quienes fueran los componentes y el patrimonio de DIRECCION000 , S.A., lo cierto es que la sociedad recurrente aceptó que en la deuda contraída por DIRECCION001 S.A.L. por suministro de maquinaria se subrogase DIRECCION000 , S.A., que acepta los pagarés (cuyo importe se reclama en este pleito) en pago del precio aplazado de aquel suministro. No consta en autos que la asunción de la deuda no fuese liberatoria de DIRECCION001 S.A.L.

TERCERO

El submotivo segundo acusa infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque la sentencia recurrida absuelve de la acción de responsabilidad ejercitada por la actora a los Administradores de las sociedades demandadas, DIRECCION000 , S.A. y DIRECCION001 , S.A.L. Su prolija fundamentación se dedica a exponer de nuevo la valoración subjetiva y personal de la recurrente delmaterial probatorio, deduciendo de ella la existencia de daño indemnizable, en contra del criterio de la Audiencia.

El motivo se desestima porque se vuelve a confundir el recurso de casación con una tercera instancia a fin de que se aprecie daño en la conducta de los Administradores sociales contra la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia y en la recurrida. Damos por reproducidas las argumentaciones expuestas al rechazar el submotivo primero.

A pesar de que en el enunciado del submotivo en examen sólo se citaban como infringidos los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su cuerpo se cita también como apoyo la infracción del art. 262 de la misma Ley. Es una cuestión nueva la que se aporta a este recurso, que no se contiene en la demanda rectora del procedimiento, proceder éste que la Sala ha vetado siempre para no causar indefensión a la otra parte, al no seguirse así los principios de contradicción y audiencia del contrario. La especial responsabilidad que el art. 262 impone a los Administradores debió de solicitarse en la demanda, para que pudiera debatirse y en su caso probarse, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la exigencia de aquella responsabilidad, no en el recurso de casación, que sólo puede controlar la correcta aplicación de la ley y doctrina jurisprudencial (sentencias de 21 de septiembre de 1.999 y 21 de junio de 2.000).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la compañía Bayerische Hipotheken-Und-Wechsel-Bank Aktiengesellschaft, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial Vitoria con fecha 13 de septiembre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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