STS, 10 de Julio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:5166
Número de Recurso299/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RINCON DE LA VICTORIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 2519/94, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 14 de junio de 1.994 que sanciona al demandante con la suspensión por un año de la licencia de apertura del " DIRECCION000 ", por la comisión de una infracción prevista en el art. 81.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por R.D. 2816/1982, de 27 de agosto; siendo parte recurrida DON Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga se dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular el acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, por escrito de 6 de noviembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 19 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formulo en fecha 11 de febrero de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se dé lugar al mismo, casando y anulando la referida Sentencia y

  1. - estimando el motivo 1º, basado en el num. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (omisión de la incidencia, previa al pronunciamiento del fallo prevista en el art. 43.2 de la LJCA) habiéndose producido indefensión, se anulen las actuaciones de instancia desde el momento en que se incurrió en dicha falta retrotrayéndose las actuaciones a dicho trámite en que se produjo indefensión para el recurrente al no concederse por la Sala el plazo preceptivo previsto en el referido art. 43.2 y

  2. - Subsidiariamente, en su caso, se estime el motivo alegado y que se basa en el num. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia) y/o el motivo alegado basado en el num 4 del art. 95.1, dictando nueva sentencia por la que estimando aquél se case y anule la de instancia en los términos a que se refiere el presente escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 3 de julio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria de 14 de junio de 1994, por el que se suspende por un año la licencia de actividad de un bar musical.

SEGUNDO

La Corporación recurrente, plantea dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1. 3º y 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En el primero se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (omisión de la incidencia, previa al pronunciamiento del fallo, prevista en el art. 43.2 de la LJCA) habiéndose producido indefensión. Tal motivo no puede ser acogido porque no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso; en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2002.

En el segundo motivo se alega la infracción de diversos preceptos y sentencias de este Tribunal.

TERCERO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, afirma entre otros extremos: " 4º Se funda el mismo en el motivo expuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, esto es " por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales citados como infringidos. Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo. (Sentencias de esta misma Sala de 31 de marzo y 10 de diciembre de 2.001, entre otras).

QUINTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de los recursos, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria, (Málaga), contra la sentencia, de fecha 8 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2519/94; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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