STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2298
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11088/1998 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento Huetor Santillan, y por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Mariano , Doña Victoria , Doña Maite , Don Juan Miguel , Doña Esperanza , Don Inocencio y Doña Antonieta , contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 4829/1.995, sobre indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de explosión acaecida en la cabalgata de los Reyes Magos, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Ayuntamiento de Huetor Santillan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4829/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando como estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Galera de Haro en nombre y representación de D. Mariano y Dª Victoria y de D. Juan Miguel y Dª Esperanza , contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Huetor Santillan (Granada) de la reclamación efectuada por los recurrentes en fecha 9 de mayo de 1.995, por la que solicitaban el abono de distintas indemnizaciones, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados a los recurrentes y a sus hijos menores de edad, como consecuencia de la explosión acaecida el 5 de enero de 1.990, en la cabalgata de Reyes Magos organizada por dicho Ayuntamiento, debe anular y anula la referida resolución impugnada, por no ser la misma conforme a Derecho, y, en su virtud, debe condenar y condena a la Administración Municipal demandada a que indemnice a D. Mariano y a Dª. Victoria en la cantidad de 5.000.000 ptas., por las secuelas estéticas que sufre su hija Maite , más en 2.000.000 ptas., por las secuelas físico-funcionales que padece la misma, así como en 1.000.000 ptas., por los daños morales causados y a D. Juan Miguel y Dª Esperanza , en la cantidad de 15.000.000 ptas., por las secuelas físico-funcionales que padece su hija Antonieta , más en 2.000.000 ptas., por los daños morales sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas por dicha hija y por su hijo Inocencio ; sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de D. Mariano , Dª. Victoria , D. Juan Miguel y Dª Esperanza , así como la representación del Ayuntamiento de Huetor Santillan presentan escritos preparando recursos de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Huetor Santillan, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, suplicando a la Sala tenga por presentado el escrito y documentos que adjunta, lo admita y le tenga por personado y parte en el recurso de casación que formaliza y lo admita a trámite y en su día dicte sentencia estimando el motivo alegado y case la resolución recurrida, estimando la prescripción de la acción planteada y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la actora.

Por su parte la representación procesal de D. Mariano , Dª. Victoria , D. Juan Miguel y Dª Esperanza , presenta escrito en el que tras exponer los requisitos, antecedentes y motivos de casación que considera oportunos, suplica a la Sala tenga por interpuesto y formalizado el recurso de casación y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que estimando por su orden todos o alguno de los motivos alegados, case y anule la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a derecho que contenga las peticiones de esa parte.

CUARTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 4 de febrero de 2.000 en el que se acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Mariano , Doña Victoria , D. Juan Miguel , Doña Esperanza , y D. Inocencio contra la Sentencia de 19 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº4829/1995, declarándose respecto de éstos firme dicha sentencia. Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por Doña Maite y Doña Antonieta , al igual que el formulado por el Ayuntamiento Huetor Santillán en lo que afecta a los pronunciamientos de la expresada sentencia relativos a éstas últimas, es decir, a Dña. Maite y Dña. Antonieta , inadmitiéndose en lo demás."

QUINTO

Con fecha 29 de marzo de 2.000, esta Sala dicta Providencia por la que se concede a las partes el plazo de treinta días para que formalicen su oposición uno respecto del otro.

La representación procesal del Ayuntamiento de Huetor Santillan, presenta escrito con fecha 18 de mayo de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición suplica a la Sala , tenga por presentado su escrito de oposición, lo admita y tenga por formalizado el referido trámite, dictando en su día sentencia en la que se declare la desestimación del recurso planteado de contrario y case y anule la sentencia recurrida dictando otra mas ajustada a derecho y que contenga las peticiones formuladas por esa parte.

Por su parte la representación procesal de Doña Maite y Doña Antonieta , presenta su escrito de oposición al recurso planteado por el Ayuntamiento de Huetor Santillan, suplicando a la Sala, que admita dicho escrito y dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 18 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación tanto el Ayuntamiento demandado como el recurrente en vía contenciosa, razón por la que examinaremos en primer lugar el recurso de la Administración Municipal ya que de estimarse este el del recurrente en vía contenciosa quedaría sin objeto.

Alega la Administración municipal prescripción de la acción y por tanto entiende infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/92 por cuanto, afirma, el plazo de un año empieza a computarse desde la curación de las lesiones, sin que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas suspenda dicho plazo salvo que la determinación de los hechos en el orden penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial.

El motivo no puede prosperar ya que seguido como fue Juicio de Faltas, que concluyó por sentencia absolutoria, de 23 de enero de 1.995, para exclarecer la forma en que se produjeron los hechos, la explosión de cohetes en la cabalgata de Reyes y la razón por la que aquellos eran portados por un menor, así como para determinar posibles responsabilidades penales, es obvio, como afirma la sentencia de instancia, que la fijación de los hechos que se efectuase en la Jurisdicción Penal resulta determinante para resolver sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial. En consecuencia formulada reclamación administrativa el 9 de mayo de 1.995 es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 y el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castillo, en el primer motivo se plantean dos cuestiones distintas, una relativa al quantum indemnizatorio y otro referido al "cómputo del plazo a partir del cual se deben intereses".

En cuanto a la primera cuestión es doctrina de esta Sala que por reiterada resulta innecesaria en su cita, que no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización salvo que ésta resulte arbitraria o absurda, o se haya omitido algún concepto indemnizable, en el supuesto de autos la Sala de instancia al examinar los distintos conceptos indemnizatorios omite toda referencia a los días de baja que fueron 700 días en el caso de Maite , de los que 24 días consta estuvo ingresada en el hospital, 258 días en el caso de Antonieta , de los que 11 días consta que estuvo ingresada en el hospital y 13 días en el caso de Inocencio sin que conste estancia hospitalaria. En consecuencia procede fijar una indemnización por tal concepto a razón de 3000 pts., diarias por cada día de baja sin estancia hospitalaria y de 7000 pesetas diarias durante los días de estancia hospitalaria, de donde resulta una indemnización de 2.196.000 pts., hoy 13.198'22 ? para Maite ; 818.000 pts., hoy 4.926'27 ? para Antonieta y de 390.000 pts., hoy 2.343'94 ? para Inocencio . Otra cosa es que la sentencia englobe las indemnizaciones correspondientes a los menores y a sus padres, pero tal defecto, de existir, implicaría vicio de incongruencia que al no ser denunciado no puede dar lugar a la casación de la sentencia. El motivo se articula exclusivamente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1.957, 106 de la Constitución y 121 y 122 de la Ley de Expropiación, pero no hace referencia alguna a los artículos 95.1.3 y 43 de la Ley Jurisdiccional que son los que deberían haberse invocado para alegar un vicio de incongruencia.

En cuanto al segundo apartado del motivo, referido al día "a quo" para el cómputo de intereses, es doctrina constante de esta Sala que aquel será el día en que se formule reclamación en vía administrativa cuando esta sea la fórmula que se adopte para la actualización de la indemnización a fin de que el resarcimiento de los daños sea pleno. En el caso de autos la sentencia de instancia nada dice sobre si las cantidades establecidas en sentencia han de entenderse actualizadas a la fecha de la sentencia, en cuyo caso los intereses solo se devengarían desde la fecha de esta o sí por el contrario están establecidas teniendo en consideración las pretensiones de la parte con valores referidos a la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa. Ante tal omisión, atendido el "quantum" indemnizatorio y la pretensión formulada en vía administrativa esta Sala entiende que no se ha procedido a actualizar las cuantías a la fecha de la sentencia y por tanto las cantidades fijadas deberán devengar intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta la fecha de esta sentencia de instancia y los intereses legales mas dos puntos conforme al artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha sentencia hasta su completo pago.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, articulado por infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en materia de costas, debe ser desestimado por cuanto la trascendencia en el caso de autos de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 justifica que no puedan apreciarse los requisitos del artículo 131 citado para una condena en costas de la instancia.

CUARTO

Estimado en parte el motivo primero de casación en su apartado segundo, cada parte soportará las costas por ella causadas en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castillo, debiendo imponerse al Ayuntamiento recurrente las costas causadas en el recurso por él interpuesto de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Huetor Santillan contra la sentencia de 19 de octubre de 1.998 dictada en recurso 4829/95 por la Sala de lo Contencioso de Granada, y haber lugar al interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz contra la misma sentencia que casamos en el extremo relativo al plazo de cómputo de intereses señalando como día "a quo" la fecha en que se produce la reclamación en vía administrativa, y en lo que se refiere a las indemnizaciones por días de baja que se fijan en las cuantías señaladas en el Fundamento Jurídico segundo, a saber: 13.198'22 ? para Maite , 4.926'27 ? para Antonieta y 2.343'94 ? para Juan Miguel , manteniéndose la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castillo y condenando al Ayuntamiento de Huetor Santillan en las causadas en el recurso por él interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario certifico.

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