ATS, 8 de Abril de 2002

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2002:133A
Número de Recurso4935/2000
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de mayo de 2000, dictada en el recurso nº 1086/99, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de mayo de 2001 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 1997, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 14 de febrero de 1996, que a su vez desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación complementaria girada a aquélla en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 10.070.005 pesetas, en relación con operación de aumento de capital social.

SEGUNDO

El Auto de 16 de junio de 2000 acuerda no tener por preparado el recurso de casación pretendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, al tratarse de un recurso cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas.

Frente a ésto, aduce en síntesis la representación procesal de la entidad recurrente que la cuantía del recurso ha de ser considerada como inestimable y por tanto susceptible de recurso de casación, ya que lo solicitado es la exención permanente del impuesto dada la condición de su mandante de entidad perteneciente a la Administración local y gestora de un servicio público.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Partiendo de lo que antecede, la sentencia reseñada se encuentra excluida del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el citado artículo 86.2.b) aplicable al caso, pues no obstante las alegaciones del recurrente, lo cierto es que el objeto del recurso contencioso-administrativo se refiere a una concreta reclamación económica-administrativa que tiene su origen en una determinada liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados por importe de 10.070.005 pesetas. Y sin que pueda constituir obstáculo a lo anterior el alegato de que lo solicitado por la parte y resuelto en el recurso es la exención permanente del impuesto, pues no cabe desconocer que la alegación y concreta solicitud de declaración del derecho de la recurrente a seguir disfrutando de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 no es sino el antecedente jurídico necesario para que la pretensión anulatoria de la concreta liquidación a que se contrae el litigio pudiera prosperar.

Finalmente, baste añadir que la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1989, que se invoca en el recurso de queja, carece de virtualidad a los efectos que se pretenden, y ello al referirse precisamente a un supuesto en que el reclamante no pretendía la anulación de una concreta liquidación.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 4935/00 interpuesto por la representación procesal de "Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal" (TUSSAM) contra el Auto de 16 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 1086/99 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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