ATS, 12 de Abril de 2002

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2002:188A
Número de Recurso4546/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de Dª Dolores, Dª. Virginia, D. Víctor, Cooperativa de Trabajo Asociado D.T.V. y Televisión Almadén, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 555/99, sobre concesión para explotación del servicio público de televisión local.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de octubre de 2001 se acordó conceder a las el plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: a) estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque fue concretada en la demanda en la cantidad de 27 millones de pesetas, al ser varios los recurrentes ha de estarse a la pretensión ejercitada por cada uno de ellos (artículo 86.2.b), en relación con los artículos 41.2 y 42.1.b), segundo, de la expresada Ley); trámite que ha sido evacuado únicamente por los recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra los Acuerdos del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, todos ellos de 18 de febrero de 1999, desestimatorias de las solicitudes formuladas por aquellos, sobre otorgamiento de concesión para seguir explotando la prestación del servicio de televisión por cable en las localidades de Chillón, Miguelturra, Daimiel y Almadén.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley -antes 50.2 de la LRJCA de 1956-, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no excede de 25 millones de pesetas, habida cuenta que los propios recurrentes, en el escrito de demanda, valoraron económicamente su pretensión en la cantidad de 27 millones, razón por la que, con arreglo al expresado artículo 41.2, la pretensión deducida por cada uno de ellos, notoriamente, no puede ser superior a aquella suma, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), inciso primero, del artículo 93.2 de la LRJCA, en relación con los preceptos anteriormente citados.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia, que no pueden desvirtuar los razonamientos precedentes, toda vez que se fundamentan en una interpretación puramente literal y aislada del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que en el caso presente ha de ser aplicado conjuntamente con el ya reiterado artículo 41.2, toda vez que estamos en presencia de la titularidad compartida de un servicio. Es de recordar, pues, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes o litisconsorcio activo, como es el caso, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil). Son expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000; 9 de febrero y 6 de julio de 2001.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), inciso primero, del artículo 93.2 de la LRJCA, en relación con los preceptos anteriormente citados.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores, Dª. Virginia, D. Víctor, Cooperativa de Trabajo Asociado D.T.V. y Televisión Almadén contra la Sentencia de 22 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 555/99, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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