ATS, 23 de Enero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:1390A
Número de Recurso2698/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Mercedes, presentó el día 2 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 285/2004, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 767/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal los días 13 y 15 de diciembre de 2004.

  3. - La Procuradora Dª María Dolores Hernández, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Mercedes, por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo de 2005 fue tenida por comparecida en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Andrés, presentó escrito con fecha 27 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión en relación con la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que ha quedado justificado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 se manifiesta conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 13 de diciembre de 2006 manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 31 de octubre de 2006.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto, y tras citar el art. 39.3 de la Constitución Española y los arts. 110,154 y 142 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las siguientes cuestiones: a) la que establece la diferencia entre la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores y mayores de edad, en tanto que respecto de los menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, citando al efecto la Sentencias de esta Sala de fechas 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002 ; y b) la que establece que el cese de la obligación de alimentos precisa el ejercicio de una profesión permanente, de posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de noviembre de 1984, 10 de julio de 1979, 9 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1942 . Alega la parte recurrente que en la medida que la obligación de alimentos para los menores de edad no está sujeta a la acreditación de la necesidad.

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se alega en relación con la doctrina que establece la necesidad o no de que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias a la hora de fijar ex novo las medidas complementarias del divorcio, citando en cuanto a la no vinculación a las medidas tomadas anteriormente en relación con la separación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, de fecha 18 de septiembre de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 10 de diciembre de 2001, contraponiendo a las mismas, con un criterio contrario y coincidente, esto es, la vinculación a las medidas tomadas en el previo procedimiento de separación, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de fechas 10 de marzo de 2003 y 12 de marzo de 2001 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan dos Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con un criterio jurídico que se dice coincidente, y se contraponen a ellas otras dos Sentencias con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior, resulta que estas últimas resoluciones provienen de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Cantabria y Málaga, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - En lo relativo al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se advierte causa legal de inadmisión.

  4. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 285/2004, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 767/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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