ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6046A
Número de Recurso3389/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador D. Antonio M. de Anzizu, en representación de DOÑA Estelay por el Procurador D. Ramón Feixo Bergara, en representación de DOÑA Claudiay DON Jose Pedro, se presentaron escritos de interposición de recursos de casación en fechas 31 de julio y 3 de septiembre de 2001, respectivamente, contra la Sentencia de 6 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 56/2000, dimanante de los autos 89/97 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona.

  2. - Por Diligencia de 13 de septiembre de 2001 se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, lo que se notificó a los Procuradores de las partes el siguiente día 14 de septiembre.

  3. - Formado el presente rollo se han personado los recurrentes, así como la "Fundación Pineda" (recurrida), representados por medio de Procuradores de Madrid.

  4. - Mediante providencia de 25 de febrero de 2003 se acordó poner de manifiesto la concurrencia de la posible causa de inadmisión del art. 483.2.3º, inciso primero, de la LEC 2000, por no alcanzar el asunto la cuantía requerida, concediéndose a las partes un plazo de diez días, dentro del cual se presentaron escritos por los Procuradores comparecidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso a la casación establecidos en apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal segundo del citado precepto, lo que exige un valor económico del litigio superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), lo que impide el acceso al recurso de casación en asuntos de cuantía inferior, así como en los que aquélla no se haya determinado, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional" para eludir una cuantía insuficiente o indeterminada, tal como se ha recogido en numerosos Autos de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 de junio de 2003, entre otros muchos.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta lleva a la inadmisión de los dos recursos que ahora nos ocupan, pues fueron preparados e interpuestos contra la Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de menor cuantía, en razón a ésta, habiéndose indicado expresamente en la demanda que dicha cuantía era indeterminada, sin que los demandados discutieran eficazmente esa inconcrección, pues aunque se planteó discrepancia en este punto por la representación procesal de Doña Claudiay Don Jose Pedro, sin embargo no fue suscitada la cuestión en el acto de la comparecencia celebrada el 7 de mayo de 1997, siendo reiterado y conocido el criterio de esta Sala acerca de que no basta mostrarse en desacuerdo en el escrito de contestación con la cuantía fijada, o con la indeterminación de la misma, sino que es preciso efectuar de modo expreso la impugnación en el acto previsto en el art. 691 de la LEC de 1881 (cfr. SSTS, entre otras, de 12-2-96, 16-5-96, 8-7-96, 3-10-96, 26-11-97, 3-11-98 y 2-2- 99); de ahí que la actividad insuficiente desplegada por los demandados no puede servir para sostener ahora que la cuantía podía concretarse en cifra superior a los veinticinco millones de pesetas establecidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, siendo irrelevante que la cuantía fuera determinable o que los intereses económicos en debate excedan del límite referido, pues lo que veda el acceso a la casación es la circunstancia de que el pleito se haya sustanciado sin determinación de la cuantía, siendo de todo punto inaceptable que se pretenda efectuar una valoración pecuniaria tras el resultado desfavorable del litigio. También debe rechazarse que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sea aplicable en su totalidad, pues a tenor de la Disposición transitoria tercera ha de estarse al nuevo sistema de recursos, a partir de la Sentencia de segunda instancia, dictada después de comenzar la vigencia de aquella ley procesal, pero todas las actuaciones anteriores han de ser examinadas en atención al régimen de la anterior LEC de 1881, por ello el tipo de procedimiento y su cuantía (en este caso indeterminada), no se pueden revisar pretendiendo ahora estarse a los preceptos de la LEC 2000, siendo claro que el juicio de menor cuantía siguió tal cauce en base a lo que preveía el art. 484.3º de la LEC de 1881.

En consecuencia la Sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación no es recurrible, concurriendo la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2,3º, inciso primero, de la LEC 2000, procediendo declarar firme dicha resolución, con imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Estela(curadora, Doña Antonia), así como de DOÑA ClaudiaY DON Jose Pedro, respectivamente, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), de fecha 6 de junio de 2001.

  2. ) DECLARAR FIRME DICHA SENTENCIA.

  3. ) Imponer a los recurrentes las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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