STS, 27 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:453
Número de Recurso154/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de Julio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del "Pasaje Montserrat" de Sant Just Desvern; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Just Desvern (Barcelona); resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1301/92, promovido por la representación de Doña Marisol y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Just Desvern y codemandada la Comunidad de propietarios de la casa sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Sant Just Desvern, sobre resolución de 1 de Octubre de 1992, de la Comisión de Gobierno del referido Ayuntamiento sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Pasaje Montserrat.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de Julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Marisol contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Just Desvern de 23-7 y 1-10-92, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Pasaje Montserrat; cuyos acuerdos, anulamos por no ser conformes a Derecho y decretamos la nulidad de la comparecencia de D. Luis Andrés y de todas las actuaciones procesales realizadas a consecuencia de ésta. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Sant Just Desvern, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 19 de Noviembre de 1997, no personándose en esta instancia las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de Enero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existe obstáculo para que, a pesar de no haber apreciado un motivo de inadmisión del recurso en la fase procesal adecuada para ello, que es la que regula el artículo 100 de la LJCA, pueda esta Sala pronunciarse sobre su procedencia en el momento de dictar sentencia, máxime si el motivo de inadmisibilidad se refiere, como aquí ocurre, a la falta de un requisito o presupuesto esencial y prioritario, como el de que las resoluciones impugnadas sean susceptibles de recurso de casación. La única peculiaridad a tener presente en estos casos es la de que el motivo de inadmisión estimado en la sentencia opera como causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 de la LJCA la inadmisión entre los posibles pronunciamientos de la sentencia que debe dictar esta Sala (sentencias de 13 de diciembre de 1995, 24 de enero de 1996, 2 de junio de 1997 y 11 de mayo de 1999, entre otras muchas).

SEGUNDO

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la casación contencioso-administrativa un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2 b) de la LJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una «summa gravaminis» para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explícita en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La principal finalidad del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, proporcionando la seguridad jurídica de una interpretación uniforme del ordenamiento (ius constitutionis), sirviendo también al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (Art. 14 CE), que nos obliga a seguir criterios uniformes en materia de admisión de recursos. Aunque en la interpretación de las normas sobre la admisión del recurso esta Sala procura efectuar una interpretación favorable a la admisión del recurso de casación, respetando el derecho (ius litigatoris) que sin duda asiste a quienes intentan la casación contencioso administrativa (SSTC 49/1987; 109/1987; 6/1989 y 50/1990), no cabe olvidar que toda interpretación favorable al recurso tiene el límite de ser jurídicamente admisible, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas (STC 109/1987) por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

CUARTO

En el presente caso en el escrito mismo de preparación del recurso de casación ante la Sala sentenciadora ha manifestado el Ayuntamiento de Sant Just Desvern que la cuantía de la obra de urbanización del Pasaje Montserrat es inferior a seis millones de pesetas. El escrito afirma literalmente, en efecto, que "Por la cuantía de la obra, inferior a los dos millones de pesetas puede sostenerse que la competencia de su aprobación corresponde a la Alcaldía" (sic.). Esta alegación se corrobora con los demás datos que resultan del proceso, del que se desprende que se trata de pavimentar 475 metros cuadrados, conducir aguas pluviales, ajardinar 43 metros cuadrados e instalar tres farolas. Todo ello con un presupuesto inferior a cinco millones de pesetas.

QUINTO

Aplicando al caso las normas de determinación de cuantía que (en relación con los artículos 489 y siguientes de la LEC) establece el artículo 51 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta claro que el valor de la pretensión, según presupuesto de la obra a realizar, es notoriamente inferior a seis millones de pesetas, por lo que el recurso de casación - no obstante haberse tenido por preparado por la Sala «a quo» - era claramente inadmisible por el defecto de cuantía (Artículo 93. 2 b) LJCA), procediendo ahora su desestimación.

SEXTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (Artículo 102.3 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Sant Just Desvern (Barcelona), contra sentencia dictada el 17 de Julio de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

3 sentencias
  • ATS, 2 de Marzo de 2010
    • España
    • 2 Marzo 2010
    ...el art. 24 CE , así como jurisprudencia relativa a los artículos 10.9 CC ; 1256, 1258 y 1544 CC (SSTS 3-11-1983; 27-10-1986; 19-11-1994; 27-01-2001; 27-03-1991; 30-06-1980; 9-12-1983; 15-11-1990; 31-03-1992 y 28-12-2001 ) y a los arts. 218 LEC, 11 LOPJ y 120.3 y 24 CE (STS 28-02-2003 ). En ......
  • SAP Valencia, 21 de Octubre de 2004
    • España
    • 21 Octubre 2004
    ...cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso y, también ( STS de 27-1-01 ) que la falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el s......
  • SAP Ciudad Real 128/2018, 17 de Diciembre de 2018
    • España
    • 17 Diciembre 2018
    ...intencionalidad de quien vierte determinadas expresiones, siendo así que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27.1.01 ), la diferencia entre la antigua falta de injurias leves y el delito de injurias graves, ha de valorarse en función del conte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR