ATS, 7 de Marzo de 2003

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2003:2626A
Número de Recurso2173/2001
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Julián, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 110/1997, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 229.027.463 pesetas, sin embargo, al ser dos los demandantes y teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que se ha producido en la vía administrativa una acumulación de pretensiones, algunas de las distintas cantidades que integran el total anteriormente señalado, reclamadas por cada uno de los recurrentes en concepto de indemnización por imposibilidad de riego de tierras en distintas campañas agrícolas, no exceden de 25 millones de pesetas (artículos 41, párrafos 2º y , 42.1.a), 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte ClarianaMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos y D. Julián contra la denegación presunta, por silencio administrativo del Ministerio de Medio Ambiente, de la solicitud formulada ante el mismo, interesando la declaración de lesividad de diversos actos administrativos por reputarlos nulos de pleno derecho, así como el reconocimiento a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las restricciones de riegos acordados por aquellos actos administrativos, dictados en aplicación del Real Decreto 393/88, de 22 de abril, que declaró sobreexplotado el acuífero 24 del Campo de Montiel.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas, a lo que ha de añadirse que, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la Sala de instancia fijó la cuantía del litigio en 229.027.463 pesetas, cantidad que es el resultado de sumar el importe total de las pérdidas ocasionadas durante nueve anualidades, correspondientes a diversas campañas agrícolas. Tales pérdidas son atribuidas por la parte recurrente a una pluralidad de actos administrativos cuya nulidad pretende como base para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, toda vez que postula respecto de ellos la declaración de lesividad. El detalle de los daños denunciados en la demanda, por referencia al informe pericial que se acompañó a la solicitud formulada en vía administrativa, es el siguiente:

Campaña Pérdidas

1987-1988 48.305.135 pesetas

1988-1989 45.533.211 pesetas

1989-1990 34.652.568 pesetas

1990-1991 32.058.021 pesetas

1991-1992 55.122.366 pesetas

1992-1993 1993-1994

1994-1995

1995-1996

TOTAL 1.286.243 pesetas

2.471.681 pesetas

4.963.048 pesetas

4.635.190 pesetas

229.027.463 pesetas

Pues bien, consideradas autónoma e individualmente, de conformidad con la regla que establece el artículo 41.3 de la LRJCA, cada una de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización, es claro que el recurso que nos ocupa no pude ser admitido en relación con las campañas 1992- 1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, al no superar las cantidades correspondientes a cada una de ellas el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación.

Ahora bien, el recurso tampoco es admisible en relación a las indemnizaciones solicitadas para las campañas 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991 pues, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, cuando existan varios recurrentes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por lo que, no habiéndose especificado en la demanda la cuota pretendida por cada demandante respecto de la indemnización reclamada para cada una de tales campañas, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por la mitad de la indemnización postulada al respecto -ex artículo 393, párrafo 2º, del Código Civil-, lo que determina unas cantidades inferiores, de acuerdo con los datos antes señalados, al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA.

Procede, por tanto, declarar la admisión del presente recurso únicamente en cuanto a la pretensión relativa a la indemnización de los daños causados en la campaña 1991-92, por importe de 55.122.366 pesetas, y su inadmisión, en cambio, respecto a las pretensiones ejercitadas en relación con las restantes campañas agrícolas a que antes se ha hecho mención.

CUARTO

A ello no obstan las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que si bien se señala como posible causa de inadmisión del recurso de casación lo dispuesto en los artículos 41.1º y 42.1.a) de la LRJCA al interpretarse que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones y que ninguna excede de 25 millones de pesetas, sin embargo, el apartado del artículo 42.1º adecuado al caso es el apartado b), conforme el cual, cuando el demandante solicite además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración hubiere denegado totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y ello toda vez que la reclamación instada ante la Administración se hacía por la cuantía total de 1.376.482,77 euros, y ésta fue rechazada y desestimada en su totalidad, a lo que se añade que dicha cuantía tampoco fue desglosada por la Administración ni por el Tribunal de instancia.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden compartirse pues, como ya ha señalado esta Sala, entre otros, en los Autos de 8 de febrero y 14 de junio de 2002, que declararon la inadmisión por defecto de cuantía de sendos recursos de casación planteados en semejantes términos a los aquí examinados y derivados también de la declaración de sobreexplotación a que antes se ha hecho mención, el hecho de que la solicitud fuera única no permite sostener que no se produjo una acumulación en vía administrativa, pues precisamente lo que caracteriza a esta institución es la reunión de varias de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión (aquí presunta), que es el caso, atendida la circunstancia de que la causa determinante de los daños y perjuicios que se dicen irrogados es la nulidad en que habrían incurrido diversos actos administrativos dictados en diferentes años, susceptibles de impugnación autónoma, razón por la que resulta pertinente excluir de la casación aquellas pretensiones que, por sí solas, no alcancen el mencionado límite económico.

Finalmente se ha de señalar que la alusión al "valor económico total del objeto de la reclamación" que figura en el artículo 42.1.b), apartado primero, de la LRJCA, que el recurrente invoca a favor de su tesis, no significa que si la cantidad reclamada es el resultado del ejercicio de una pluralidad de pretensiones diferentes no sea aplicable, para la determinación de la cuantía, la regla establecida en el artículo 41.3, que no autoriza la suma de todos los importes acumulados, pues la expresión transcrita tiene por objeto diferenciar la cuantía del asunto en los casos de denegación total de la reclamación (apartado primero del citado artículo 42.1.b) LJ) de los supuestos de reconocimiento parcial, por parte de la Administración, de la pretensión del demandante (apartado segundo), en que la cuantía se determina "por la diferencia... entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso...", pero no comporta la exclusión de las restantes reglas de determinación de la cuantía, entre ellas las contenidas en los artículos 41.2 y 3 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos y D. Julián contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 110/1997, en lo relativo a las indemnizaciones solicitadas para las campañas 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994,1994-1995 y 1995- 1996; se admite a trámite el recurso en cuanto a la pretensión relativa a la campaña 1991-92, y remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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