STS, 2 de Julio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3521/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la empresa "PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES" contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 335/96, formulado contra la dictada el 9 de Mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos sobre "relación laboral fija", seguidos a instancias de Dª Estíbalizcontra PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES.

Ha comparecido en concepto de recurrido, la actora, representada por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Mayo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Estíbalizfrente al PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES y en su consecuencia, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la demandante con la demandada es de carácter fijo y con efectos desde el 8 de agosto de 1992, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Estíbalizsuscribió con un representante del PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES un contrato de fomento de empleo el 5 de noviembre de 1990, que duraría hasta el 30 de Junio de 1992. En esta última fecha, deja de prestar actividad laboral, la empresa le da de baja en la Seguridad Social y le entregan en la última nómina, la de junio de 1992 una partida correspondiente al finiquito. 2º) En fecha 8 de agosto de 1991 suscriben un contrato similar, con duración hasta el 30 de junio de 1992, existiendo preaviso de cese a tal fecha por parte de la empresa comunicada por escrito a la trabajadora, baja en la Seguridad Social y abono en la nómina de agosto de 1992 de un finiquito, dejando de prestar actividad laboral en fecha 30 de junio de 1992. 3º) En fecha 8 de agosto suscriben ambas partes un nuevo contrato acogido al Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sin que se haga constar su modalidad, y con duración hasta el 7 de agosto de 1993 significandose que su objeto eran trabajos de limpieza en la Escuela Infantil IZARTEGUI durante el curso 92-93. 4º) Consta que la empresa dio de baja a la mencionada trabajadora con efectos del 7 de agosto de 1993 en la Seguridad Social, preavisándole de cese. 5º) Consta que en fecha 8 de agosto de 1993 la trabajadora comenzó a realizar funciones de limpieza en el mencionado centro de trabajo. 6º) En fecha 16 de agosto de 1993 ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal de interinidad hasta que se cubriera definitivamente la plaza por convocatoria pública y oposición al ser el PATRONATO un organismo público significándose la categoría como la Auxiliar de limpieza. 7º) No consta finiquito alguno con respecto del contrato suscrito de 8 de agosto de 1992. 8º) En la nómina del mes de agosto de 1993 se abona una mensualidad completa de 31 días, significándose la antigüedad al 8 de agosto de 1992, antigüedad que se repite también en la nómina de junio de 1994 proporcionada por la empresa. 9º) Por motivo de la pretensión que determina la demanda rectora del presente procedimiento se formuló reclamación previa en tiempo y forma que no ha sido contestada."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 23 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estíbalizcontra el PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES en reclamación RELACION LABORAL FIJA y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación del PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. Se manifiesta contradicción con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1996. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia que se impugna infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en los artículos 15, y , del Estatuto de los Trabajadores. en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 15.1 a) y c) del mismo Estatuto, así como por interpretación errónea o no aplicación, lo dispuesto en los artículos 49.3 y 11, y 59.3 del mismo Estatuto, y del artículo 4º del Real Decreto 2104784, de 21 de noviembre. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. No aplicación de los artículos invocados, el artículo 15, 1º y 7º, el mismo artículo 15.1.a) y c), y los artículos 49, 3ºy 11º, y 59.3, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 4º del Real Decreto 2104/84, de 21 noviembre, así como, en lo que pudiera ser de aplicación, los artículos 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 c) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 24 de Junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora tras dos contratos de fomento de empleo que tuvieron vigencia de 5 de Noviembre de 1990 a 30 de Junio de 1992, el 8 de Agosto de este año celebró un contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 en el que no constaba la modalidad a que se acogía y que tenía por objeto trabajos de limpieza en la Escuela Infantil Izartegui durante el año 92-93. Llegado el vencimiento del mismo, el 7 de Agosto de 1993, la actora siguió desempeñando sus funciones, celebrando un nuevo contrato de interinidad hasta que la plaza se cubriera definitivamente. Solicitada que su relación laboral fuera declarada de caracter fijo, la demanda es estimada, porque no constaba la causa de temporalidad concurrente en el contrato celebrado en Agosto de 1992 y porque a juicio del Magistrado sentenciador lo probado es que se desempeño una actividad de caracter permanente. Recurrida la sentencia en suplicación es desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia, por la que hoy es recurrida en casación para la unificación de doctrina. A la providencia instando a la parte recurrente a que escogiera una sola sentencia de las varias que como contrarias se citaban en la preparación y formalización del recurso, respondió escogiendo las de 24 de Enero y 5 de Febrero de 1996, dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de ellas solo puede ser tenida en cuenta la primera, la de 24 de Enero, pues la de 5 de Febrero es una sentencia que no entra en el fondo del asunto por apreciar falta de contradicción. La sentencia de 24 de Enero de 1992, trata el supuesto de cuatro trabajadoras que celebraron múltiples contratos de índole temporal con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, siendo el último celebrado por las cuatro, un contrato de interinidad para sustituir a trabajadores cuyas circunstancias se especifican, por razón del disfrute de sus vacaciones. La sentencia estima que no impugnados los ceses de los múltiples contratos celebrados, debe considerarse solo el último, cuya extinción es la impugnada en demanda y como el contrato de interinidad para sustituir a los trabajadores y los ceses acordados a su termino fueron acordes con lo dispuesto en el artículo 15- 1c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4º del Real Decreto 2104/84, no procede acceder a las demandas de las actoras.

SEGUNDO

En su informe el Ministerio Fiscal resalta que el recurso no lleva a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos exigidos por esta Sala al interpretar el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se centra en contraponer la afirmación de la sentencia de esta Sala "de que el examen ha de limitarse al último contrato celebrado", al estudio que la sentencia impugnada realiza del "iter" contractual completo, de cuya valoración concluye el caracter indefinido de la relación laboral, sin que se realice la comparación circunstanciada de hechos, pretensiones y fundamentos de ambas sentencias, como previene el artículo 217 en relación con el 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta deficiencia en la formalización del recurso, proviene de la tesis del recurso que atribuye un caracter absoluto a la atención que la sentencia de esta Sala realiza en el caso enjuiciado al ultimo contrato celebrado, y como ha tenido ocasión de precisar en sentencias posteriores, y recientes 20 de Febrero, 25 de Marzo y 5 de Mayo de 1997, esta afirmación no tiene un caracter absoluto, pues si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual o la interrupción entre ellos es de muy escasa entidad procede el control de legalidad de todos los contratos. Teniendo presente esta doctrina que cohonesta la sentencia traída como contraria con la linea jurisprudencial anterior, como se razona en la sentencia ya citada de 20 de Febrero de 1997, y que es seguida por la sentencia recurrida, es claro que no concurre la contradicción entre sentencias como informa el Ministerio Fiscal. En su consecuencia procede en el presente tramite procesal desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES" contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 335/96, formulado contra la dictada el 9 de Mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos sobre "relación laboral fija", seguidos a instancias de Dª Estíbalizcontra PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 20/11/97 Recurso Num.: 3521/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes Secretaría de Sala: Sr. González Velasco Reproducido por: EMS

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 3521/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. José Antonio Somalo Giménez

D. José María Marín Correa

D. Miguel Angel Campos Alonso

______________________

En la villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTESH E C H O S

Con fecha 2 de Julio de 1997 se dictó sentencia a la que se refiere en el presente auto de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Dictada la sentencia que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el "Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Pamplona" sin que en la misma se hiciera pronunciamiento expreso sobre las costas, se presenta recurso de aclaración al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Recurso que debe gozar de favorable acogida supliendo la omisión denunciada en el recurso en el sentido de condenar en costas a la parte recurrente, según previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ella no goza del beneficio de justicia gratuita a tenor del artículo 2 de la ley 1/1966 de 10 de Enero y artículo 4º de la ley de 24 de Diciembre de 1964 al no haber acreditado haber sido declarada de utilidad pública.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia de 2 de Julio de 1997 supliendo la omisión sobre las costas causadas en el sentido de condenar en costas a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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