STS, 26 de Junio de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4055/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la Procuradora doña Beatríz Ruano Casanova, en nombre y representación de "CIMENTACIONES ABANDO, S.A.," contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al resolver el proceso de Audiencia al Rebelde, instado por la empresa hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora "CIMENTACIONES ABANDO, S.A.," formuló recurso de Audiencia al Rebelde, ante la Sala de lo social le Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 6 de marzo de 1.995, y en el que tras exponer los hechos y alegaciones que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a la ampliación de la demanda, se retrotraigan las mismas, y se reinicie todo el proceso, con todas las garantias legales".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de Audiencia al Rebelde, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de abril de 1.996, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "No ha lugar a oir a la legal representación de la empresa "CIMENTACIONES ABANDO S.A.," en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, nº 567/94".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Con fecha 12 de agosto de 1.994, los hoy demandados presentaron demanda de reclamación de cantidades frente a las empresas María Antonieta, Euskan S.L., y Acacia de Construcciones y montajes S.L., así como contra el Fondo de Garantía Salarial, demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao. 2º) El día 23.11.94, día previamente fijado para la celebración de los actos de conciliación y el subsiguiente juicio oral, los demandantes representados por el Sr. Gil Acasuso, y el letrado del Fondo de Garantía Salarial, acordaron solicitar la ampliación de la demanda contra las mercantiles CONSTRUCCIONES ABANDO, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Elcano, nº 6-1º-drcha. en su calidad de contratista y contra CONSTRUCTORA AZURMENDI DE CIMENTACION, S.A., con domicilio en c/ Zuberoa, nº 4 de Baracaldo, como empresa principal. Al día siguiente los demandados hicieron constar formalmente su petición ampliatoria, indicando con respecto a la empresa CIMENTACIONES ABANDO, S.A., que debía ser citada en Baracaldo (48.901), c/Elcano, 6-1º-drcha. 3º) Anta la imposibilidad de notificar la providencia ampliatoria de la demanda (de 25.11.94) y el nuevo señalamiento, el Juzgado procedió a notificarles mediante edictos, que fue insertado en el B.O. de Bikaia el día 2 de enero de 1.995. 4º) Celebrado el juicio al que no comparecieron las empresas demandadas, con fecha 6.3.95, se dictó la correspondiente sentencia en la que estimando la demanda se condenaba a todas las empresas demandadas de forma solidaria al abono de las cantidades reclamadas por los actores. 5º) La sentencia fue notificada a las parte incomparecidas a través del BOB de 2 de mayo de 1.995, por lo que transcurridos el plazo de cinco días para anunciar recurso de suplicación esta devino firme e inatacable. 6º) Firme la sentencia con fecha 27.12.95, se presenta ante el Juzgado de lo Social nº 2, escrito en el que se manifiesta el deseo de que a partir de ese momento las sucesivas actuaciones procesales se entiendan con el firmante y se le remitan al domicilio que consta en el mismo. 7º) Con fecha 4.1.96 presenta ante esta Sala, petición de Audiencia al Rebelde.

QUINTO

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de CIMENTACIONES ABANDO, S.A., preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulado en dos únicos motivos. El primero: Inaplicación del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aplicación indebida del art. 785 del referido cuerpo legal. Y segundo: infracción de jurisprudencia en concreto de lo dictado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1.996 (Sala Primera) recurso de amparo nº 3425/94 Ponente Ilmo. Sr. Don Pedro Cruz Villalón (B.O.E. 2 de marzo de 1.996) referencia Aranzadi nº 15 y la sentencia dictada por el T.S.J.C.P.V. el 21.9.95, recurso 666/95.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar la DESESTIMACION del recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para Votación y Fallo el día 14 de mayo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones se desprende: a) en proceso de reclamación de cantidad instado por los trabajadores contra cuatro empresas y Fogasa, ampliándose más tarde la demanda a Cimentaciones Abando, S.A., ahora recurrente, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social en 6 de marzo de 1.995, notificada por edictos en el B.O.B. el 2 de mayo de 1.995; b) el ahora recurrente había sido citado también por edictos al resultar infructuoso su citación en el domicilio sito en la Calle Elcano, 6-1º-drcha de Baracaldo; c) el 27 de diciembre de 1.995 se personó en el Juzgado, el ahora recurrente; el 28 de diciembre de 1.995 se ordena la publicación en el B.O.B. del auto de ejecución de la sentencia ya firme, acordado el 5 de abril de 1.995; d) el 4 de enero de 1.996 se presentó demanda de audiencia al rebelde, resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de 23 de abril de 1.996, desestimándola; e) esta sentencia se fundamenta en que el procedimiento fue planteado ante la Sala de lo Social fuera del plazo de tres meses que establece el art. 183-3 de la L.P.L. a partir de la fecha de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente.

SEGUNDO

El recurrente funda su recurso de Casación en dos motivos; en el primero sostiene que el precepto aplicable a efectos del cómputo del plazo es el artículo 777 de la L.E. Civil de aplicación supletoria de acuerdo con la disposición adicional 1º de la L.P.L., y no el art. 183 de esta, esto es el plazo de un año desde la fecha de la publicación de la ejecutoria en el B.O.P., el día 22 de febrero de 1.996, por lo que siendo anterior a esta fecha la personación del recurrente estaba dentro de plazo; en el segundo motivo se invocaba infracción de la jurisprudencia en concreto la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1.996, en recurso de amparo, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de septiembre de 1.995.

TERCERO

Previamente hay que resaltar --como han declarado las sentencias de esta Sala de 14 de junio y 26 de julio de 1.995-- que el proceso de audiencia al rebelde regulado en los artículos 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las particularidades contenidas en el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral, configurado como un medio de rescisión de una sentencia firme, tiene por objeto poner remedio a quien, siendo parte demandada en un juicio, no ha comparecido en el mismo, no obstante citada en debida forma, en virtud de determinadas causas de justificación. La aludida regulación exige como presupuestos básicos que el demandado haya permanecido constantemente en rebeldía y que haya recaído sentencia firme (artículo 773); y establece diversos requisitos y plazos según la clase de juicio y los medios de comunicación utilizados para citar al rebelde en el proceso donde se ha producido su incomparecencia, distinguiendo los supuestos de emplazamiento personal (art. 774), por medio de cédula entregada a parientes o vecinos (art. 776) a través de edictos (art. 777); fijando también determinadas reglas para el juicio verbal (art. 785), que hay que relacionar con el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Sentado lo anterior y unificando el art. 183 de la L.P.L. los distintos plazos de la regulación del proceso civil, ajustándose a lo previsto para el juicio verbal, dado la naturaleza del proceso laboral, sin perjuicio de mantener las exigencias de que concurran las demás circunstancias previstas en la L.E. Civil para conceder el derecho a que se reproduzca el proceso y sea oida la parte recurrente, al remitir en bloque a los trámites de aquella, la desestimación, del primer motivo del presente recurso de casación, pretendiendo se aplique el art. 777 de la L.E. Civil y no el art. 785 de la misma Ley, en cuanto al plazo de caducidad, considerando que debía ser el de un año, invocando para ello la remisión general a la L.E. Civil prevista en la condicional primera de la L.P.L., viene impuesta como informa el Ministerio Fiscal, por no ser de aplicación de dicho artículo, por ser el art. 183 de la L.P.L., norma especial de aplicación preferente, que limita la remisión a la L.E. Civil al art. 785, como expresamente consta en dicho artículo,concurriendo, por lo demás, los supuestos y condiciones previstas en aquel precepto para su aplicación, pues la citación se hizo por edictos,, publicado en el B.O. Provincia de Vizcaya, lugar donde tenía el domicilio social la empresa demandada, ya fuese el correcto Baracaldo o Bilbao, no acreditándose que en la fecha de su publicación el representante legal de la demandada rebelde estuviese ausente; tampoco cabe fijar el dies a quo de la caducidad desde la fecha de la publicación en el periódico oficial del auto ordenando la ejecución de la sentencia firme, como también se solicita pues claramente en el art. 183-3 de la L.P.L., se dice que el cómputo se iniciara con la publicación de la sentencia en el B.O. correspondiente y no en otro momento, por tanto estamos ante un plazo preclusivo a tenor del art. 306 de la L.E. Civil y 43-3 L.P.L., constituyendo una garantía de seguridad jurídica esencial que no puede ampliarse ni suspenderse a conveniencia, más o menos justificada de la parte.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo por vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de enero de 1.996; es cierto que esta sentencia siguiendo el criterio de otros precedentes, entre ellos la 310/93 de 25 de octubre, amplió la posibilidad de acudir al proceso de audiencia al rebelde en otros supuestos no previstos expresamente en los preceptos de la L.E. Civil, que regula dicho procedimiento, pero en las mismas ni se cuestiona la necesidad de que para que proceda la audiencia en rebeldía, es necesario que concurran los presupuestos básicos antes mencionados ni tampoco el plazo de caducidad aplicable en cada caso, en concreto el previsto en el art. 183-3 de la L.P.L.; en dicha sentencia, dictada en recurso de amparo lo que se dice es que el recurso de audiencia en rebeldía es instrumento procesal adecuado, cuando se entendiera que se produjo indefensión por la ausencia de un emplazamiento en forma legal, desarrollándose el proceso sin que tuviera el demandante ninguna posibilidad de defensa; en aquel supuesto en el que se denegó el amparo por no agotamiento de la vía judicial previa, lo único que se decidió es lo antes dicho concediendo un plazo computado a partir de la fecha en que se notificara la sentencia del Tribunal Constitucional al solicitante, para solicitar la udiencia en rebeldía, pero nunca, que el plazo de caducidad sea el pretendido por el aquí recurrente; es por último irrelevante la invocación de la doctrina contenida en la sentencia del País Vasco, y del contenido del Voto Particular formulado en la sentencia recurrida, pues como el propio letrado del recurrente conoce ni la primera constituye jurisprudencia (art. 1-6 C. Civil), ni el Voto Particular a una sentencia refleja otra cosa que el parecer discrepante del Magistrado que lo firma.

SEXTO

Realmente, la parte recurrente, lo que está planteando en su recurso es la causa de revisión prevista en el art. 1796-4 de la L.E. Civil, imputando al trabajador y demás partes ocultaciones del domicilio efectivo, debiendo, por tanto haber presentado como dice el Ministerio Fiscal, demanda de revisión siempre que se cumpliesen los requisitos legalmente exigidos.

SÉPTIMO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora doña Beatríz Ruano Casanova, en nombre y representación de "CIMENTACIONES ABANDO, S.A.," contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al resolver el proceso de Audiencia al Rebelde, instado por la empresa hoy recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal y se condena en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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