STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1484/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de l recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera y de la Sección Sindical Intercentros de dicho Sindicato en Fertiberia S.L., contra la sentencia de 27 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos 204/1.995 promovidos por la recurrente frente a Fertiberia S.L., Federación de Industrias Textil Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (Fiteqa -CCOO), Federación de Industrias afines de la Unión General de Trabajadores (FIA - UGT) y Confederación de Trabajadores Independientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical Obrera y de la Sección Sindical Intercentros del Sindicato Unión Sindical Obrera en la Empresa FERTIBERIA, S.L., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: 1.- La nulidad de la composición de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa FERTIBERIA, S.L..- 2. El derecho de la Sección Sindical Intercentros de la Unión Sindical Obrera en la Empresa FERTIBERIA, S.L., a tener un representante en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa FERTIBERIA, S.L..- 3.- La obligación de los codemandados de estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas que comparecieron, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda formulada por USO contra FERTIBERIA S.L., FITEQA. CC.OO., FIA UGT Y CTI sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa "FERTIBERIA SL" se obtuvieron los siguientes resultados: CCOO = 37 Delegados; UGT = 28; CTI = 6; USO = 4; SU = 2 delegados; ATA = 1; GT = 1; CT = 1; CT y A = 2; CE = 1; GTI = 1 y CI = 3 delegados, de un total de 86.- 2º. El 11 de abril de 1.995 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa, quedando compuesto el banco social por seis representantes de CCOO y otros seis de UGT, como representantes de la Secciones Sindicales de dichos Sindicatos en Fertiberia, S.L.- 3º. El 3 de noviembre de 1.995, se firmó el Convenio Colectivo de "Fertiberia, S.L." con vigencia del 1 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.998".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª. JULIA BERMEJO DERECHO, en la representación que tiene acreditada de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y de la SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE USO EN FERTIBERIA, S.L., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del párrafo e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción por interpretación errónea de los artículos 37, 14 y 28 de la Constitución Española y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- 3º.- Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al presente caso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección sindical del Sindicato USO en la empresa Fertiberia S.L. inició trámite de conflicto colectivo, presentándose comunicación-demanda ante la Audiencia Nacional el 24 de octubre de 1.995. Solicitaba se declarase la nulidad de la composición de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Fertiberia S.L., se reconozca el derecho de la Sección Sindical Intercentros de la Unión Sindical Obrera, en dicha empresa, a tener un representante en la Mesa Negociadora del Convenio colectivo de Fertiberia S.L. y la consiguiente obligación de las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Basaba su pretensión en el hecho de tener suficiente número de Delegados para tener derecho a un representante en la comisión negociadora de acuerdo con el sistema proporcional.

El 3 de noviembre de 1.995, se suscribió el convenio al que haremos posterior referencia y, el 28 de noviembre siguiente, se celebró el juicio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó sentencia el 27 de febrero de 1.996, desestimando la demanda. La Sección Sindical de USO preparó y formalizó el presente recurso de casación contra dicha resolución. Se articula en tres motivos: El primero, al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. El segundo, en función de admitirse el primero, al amparo del art. 205 e) por infracción de normas del Ordenamiento Jurídica o de la Jurisprudencia aplicables y, finalmente, el tercero, por el mismo cauce procesal, planteado con carácter subsidiario, para el supuesto de fracaso de los dos primeros.

SEGUNDO

En el tercero de los hechos probados de la recurrida, se afirma que el 3 de noviembre de 1.995 se firmó el convenio colectivo de Fertiberia S.L. con vigencia de 1 de enero de 1.995 a 31 de diciembre de 1.998. Postula el primer motivo del recurso, que se rectifique tal hecho, haciéndose constar que el Convenio que se suscribió en dicha fecha fue el de Fertiberia S.L. y Nitratos de Castilla S.A.. A tal fin se indica el acta de firma que obra en el folio 42 de las actuaciones, en la que consta la versión que se propone. No obstante no puede accederse a la petición, por las razones siguientes: a) Es en este momento del recurso que, por primera vez, se introduce la cuestión relativa a la aplicación del convenio discutido a Nitratos de Castilla S.A. b) Lo cierto es que existe una sustancial coincidencia de quienes constan en el acta de firma y las expresadas en la de constitución de la Mesa negociadora, que obra al folio 80, y este documento se extendió para las negociaciones del Convenio de Fertiberia S.L. c) El texto del propio convenio suscrito, que obra en los folios 101 y siguientes, expresa que es su ámbito funcional el de los trabajadores de la empresa Fertiberia S.L.. De lo expuesto puede extraerse la consecuencia de que el negociado y suscrito fue el convenio de la empresa demandada, aunque se acordara su extensión a Nitratos de Castilla S.A., hecho totalmente irrelevante a los efectos de este litigio.

TERCERO

Se razona el segundo motivo del recurso con base a la prosperidad del motivo anterior. Se invoca que su estimación se deriva de la admisión de la modificación del hecho probado tercero de la recurrida, de tal forma que, si se considera que el convenio de Fertiberia no había sido firmado (y que, en realidad se firmó un convenio distinto) USO tiene derecho a participar en la Mesa negociadora del Convenio.

La sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que su prosperidad era imposible ya que, suscrito el convenio colectivo antes de la celebración del juicio, la Mesa negociadora ya se había disuelto siendo imposible integrar al Sindicato accionante en organismo inexistente. Entiende el recurrente que el Convenio que se suscribió en dicha fecha fue el de Fertiberia S.L. y Nitratos de Castilla S.A., por lo que se trataba - según su tesis - de convenios colectivos distintos.

No ha de correr mejor suerte el motivo. Como hemos razonado en el anterior, el Convenio suscrito el 3 de noviembre fue el de la empresa demandada, como se expresa en la relación de probados de la sentencia recurrida. Por tanto desaparece la base fáctica de la argumentación del recurrente que trata de sustentarse, exclusivamente, en no ser el de Fertiberia S.L., el convenio suscrito.

CUARTO

Con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, plantea la recurrente el tercer motivo en el que, al amparo de lo establecido en el art. 205 e) de la Ley procesal, denuncia la infracción del art. 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta el recurso que, aunque el convenio se suscribió el día 3 de noviembre, el proceso estaba ya iniciado en dicho momento, pues la demanda se planteó el 4 de octubre, celebrándose la conciliación el día 20 de dicho mes, no siendo responsabilidad de la actora el que el juicio no se celebrara hasta el 28 de noviembre y la sentencia se dictara el 27 de febrero del siguiente año. Invoca que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, hasta que no se ha publicado el Convenio, no ha finalizado el proceso negociador.

Ha de ser estimada la censura. La pretensión de la demanda consistía en la integración de la Sección Sindical de USO en la mesa negociadora del Convenio colectivo, cuyo banco social se había formado por seis representantes de Comisiones Obreras y otros seis de la Unión General de Trabajadores. De conformidad con los últimos resultados electorales y regla proporcional, a la Sección Sindical de USO le correspondía un representante. La sentencia de instancia denegó la pretensión porque en el momento de dictarse sentencia ya se había suscrito el Convenio y se había remitido a la Autoridad Laboral para su registro y publicación.

Pero ha de tenerse en cuenta que la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda. Y es por eso que, siendo así que en el caso enjuiciado, al presentarse la demanda, el convenio no había sido suscrito, hallándose por tanto la mesa negociadora cumpliendo su cometido en la negociación, la demandante recurrente tenía derecho a obtener un pronunciamiento estimatorio de su pretensión, sin que en tal decisión pueda surtir efecto el hecho de haberse aprobado con posterioridad el Convenio que se negociaba. Tenía derecho a integrarse en el banco social de la mesa negociadora y, al no haberle sido reconocido, la constitución de dicha mesa devino nula.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera y de la Sección Sindical Intercentros de dicho Sindicato en Fertiberia S.L., contra la sentencia de 27 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos 204/1.995 promovidos por la recurrente frente a Fertiberia S.L., Federación de Industrias Textil Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (Fiteqa - CCOO), Federación de Industrias afines de la Unión General de Trabajadores (FIA - UGT) y Confederación de Trabajadores Independientes. Casamos y anulamos la dicha resolución y, estimando la demanda, realizamos los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaramos la nulidad de la composición del Banco Social de la Mesa Negociadora del Convenio colectivo de Fertiberia S.L para los años 1.995 a 1.998.

  2. - Se reconoce el derecho de la sección sindical Intercentros de la Unión Sindical Obrera en la empresa Fertiberia S.L. a tener un representante en la Mesa Negociadora del Convenio colectivo de dicha empresa.

  3. - Condenamos a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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