ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6245A
Número de Recurso3723/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Consuelo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1279/00, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de octubre de 2003 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de los recursos siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en 50 millones de pesetas (cantidad que, no obstante, ha de reducirse a 49.800.000 pesetas -por error se dice 48.800.000 pts-, ex artículo 42.1.b), párrafo segundo, dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo contenida en la sentencia impugnada), sin embargo, al ser dos los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas (artículos 41.2, 42.1.a), 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la desestimación presunta por parte del Ministro del Interior de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formularon los mismos en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo Juan Ignacio el día 28 de agosto de 1999 en una reyerta; sentencia que frente a la petición de indemnización por importe de 50.000.000 de pesetas, condena a la Administración a abonar a los recurrentes la cantidad de 200.000 pesetas.

SEGUNDO

El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, aunque en la instancia la cuantía quedó fijada en 50.000.000 de pesetas, cantidad reclamada conjuntamente por los recurrentes, es lo cierto que respecto de éstos -ex artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, puesto que ni en la solicitud presentada ante la Administración, ni en la demanda, ni en el escrito de interposición del recurso de casación figura especificación alguna en relación con la cuota que cada uno de las recurrentes reclama- el valor de la pretensión es de 25.000.000 de pesetas para cada uno.

Consecuentemente, no superando la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se condena a la Administración a abonar a los recurrentes la cantidad de 200.000 pesetas), el valor económico de la pretensión casacional de cada recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada y la reconocida en sentencia, cantidad esta última a la que igualmente ha de aplicarse la regla contenida en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y Dª. Consuelo contra la Sentencia de 13 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1279/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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