STS 216/1995, 16 de Marzo de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3496/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución216/1995
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.5 de Pontevedra; cuyo recurso fue interpuesto por Igualatorio Médico Colegial, S.A., "IMECOSA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado D. Emilio Jesús Madraga Concepción; siendo parte recurrida D. Vicente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Molviea Fragio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique Devesa Pérez Bobillo, en nombre y representación de D. Vicentey otros formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Igualatorio Médico Colegial Sociedad Anónima, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que se declare la nulidad del referido acuerdo revocándolo y dejándolo sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias que procedan conforme a la Ley, así como la nulidad de los arts. 7º, 8º, 9º , 10º, 11º y 12º de los Estatutos sociales de Imecosa, que sirvieron de base al acuerdo impugnado, así como igualmente declare la nulidad de los acuerdos sociales que trayendo causa del acuerdo objeto de impugnación, se hayan adoptado con posterioridad a éste, se declare asimismo la nulidad de las inscripciones registrales que contradigan lo solicitado en la presente demanda, condenando a la entidad demandada IMECOSA a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de Igualatorio Médico Colegial, S.A., La Procuradora Dª. María del Amor Angulo Gascón, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la demanda con expresa condena en costas a los demandantes".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de Pontevedra dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Devesa Pérez- Bobillo, en nombre y representación de D. Vicente, quien actúa por sí y en representación de D. Luis, Felipe, Mauricio, Victor Manuel, Marcos, Marco Antonio, Lucio, Ángel Daniel, Oscar, Ángel, Rosendo, Braulio, Víctor, Diego, Carlos Manuel, Fidel, Juan Alberto, Lucas, Estela, Armando, Jose Manuel, Eusebio, Juan Manuel, Miguel, Benjamín, Carlos José, Humberto, Miguel Ángel, Carlos Alberto, Isidro, Cosme, Luis Miguel, Narciso, Cristobal, Jesús Manuel, Raúl, Arturo, Luis Antonio, Paulino, Felix, Federico, Alejandro, Luis Andrés, Sebastián, Jose Ignacio, contra la entidad "Igualatorio Médico Colegial, S.A., IMECOSA", debo absolver y absuelvo a tal entidad demandada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Vicentey otros, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que admitiendo en parte el recurso interpuesto y la demanda promovida por D. Vicentey por si y en representación de los otros interesados antes referidos, con excepción de d. Eusebio, debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la norma del art.12 de los Estatutos de la Sociedad Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., aquí demandada, en cuanto a la cláusula penal de anulación de los títulos de las acciones de los accionistas incursos en incompatibilidad por prestar servicios médicos para otra aseguradora privada, así como la creación de duplicados, su adjudicación y reembolso de su importe a dichos accionistas.

Así mismo declaramos la nulidad radical de los acuerdos de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración, ambas de fecha 25 de junio de 1990 en cuanto al acuerdo de anular los títulos de las acciones de los aquí demandantes y proceder a la creación de duplicados, adjudicación y reintegro de su importe.

Se desestima el recurso y la demanda interpuesta por el mismo D. Vicenteen representación de D. Eusebiopor falta de legitimación activa material.

Se absuelve a la demandada Igualatorio Médico Quirúrgico S.A., de los demás pedimentos de la demanda.

Anótese en el Registro Mercantil la declaración de nulidad de la cláusula penal del art. 12 de los Estatutos de la Sociedad demandada, en cuanto al contenido antes dicho y de los acuerdos de la Junta General de accionistas y del Consejo de Administración de fecha ambas de 25 de Junio de 1990.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Igualatorio Médico Colegial, s.A., "Imecosa", con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por incidir el fallo recurrido en infracción del art. 1091 en relación con el 1255, 1258, 1278 todos ellos del código civil y 51 del Código de Comercio y la Doctrina Legal que a continuación se invoca. Segundo: al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por incidir el fallo recurrido, en infracción, por violación e inaplicación del art. 1281 en relación con el 1285 ambos del Cc. y de la doctrina legal, que a continuación se invoca en el cuerpo de este fundamento. Tercero: al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC..Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por incidir el fallo recurrido en infracción del art. 1289 en relación con el art. 1152 ambos del Cc. y de la doctrina legal que a continuación se invoca.

CUARTO

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 27 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimen conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, traída hoy al recurso extraordinario de casación, aparece perfectamente centrada en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, a saber: Los demandantes, accionistas de la entidad Igualatorio Médico Colegial, S.A., cuyo objeto social es el seguro privado de asistencia sanitaria, médica y quirúrgica, que reúnen, salvo uno, la doble condición exigida de ser Licenciados en Medicina, Cirugía u Odontología y colegiados en la Provincia de Pontevedra, presentaron demanda para obtener sentencia que declarase la nulidad radical de los arts. 7 al 12, ambos inclusive, de los Estatutos de dicha Sociedad, en los cuales se declara incompatible con la misma al accionista "que viniere prestando o posteriormente prestara servicios contratados con otra organización del seguro sanitario privado", imponiendo la sanción de que el Consejo podrá declarar la nulidad de los títulos de sus acciones y "proceder a la creación de duplicados, su adjudicación y reembolso de su importe al desposeído" (sic).- Como varios o la mayoría de los actores incurrieron en la causa de incompatibilidad antes referida, y ninguno de ellos lo niega, el Consejo de Administración acordó instruirles el correspondiente expediente y, finalmente, la Junta General de Accionistas de fecha 25 de junio de 1990, acordó por amplia mayoría, rechazar los recursos formulados por dichos socios sancionados ,"por lo que quedan anuladas las acciones correspondientes y se procederá a la pública subasta de los duplicados y al reembolso de los importes recabados a quienes hasta ahora han sido sus titulares". Seguidamente y en el mismo día, el Consejo de Admnistración, acordó, igualmente, declarar la nulidad de esas acciones y proceder a la subasta de los duplicados con asistencia de Notario.- También se solicitaba en la demanda la expresa declaración de nulidad radical de ese acuerdo de la Junta General de 25 de junio y de los otros acuerdos sociales que trajesen su causa de dicha decisión y de las nscripciones registrales que contradijesen lo solicitado en dicha demanda.

La sentencia del Juzgado fue totalmente desestimatoria, pero la Audiencia, después de admitir la validez de "esa prestación accesoria de no hacer", por considerarla no arbitraria o caprichosa, sino conforme a los intereses de la sociedad y de los accionistas (a cuyos efectos examina el art. 1088 del Cc., los arts. 9 y 10 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, las Resoluciones de la D.G. de los Registros de 16 de septiembre de 1983 y 26 de julio de 1988, así como la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1961, que admiten la autonomía de la voluntad con la única limitación de que no se oponga a lo dispuesto en la Ley "ni contradiga los principios configuradores de la Sociedad anónima"), se centra en resolver si también es válida la cláusula penal de la nulidad de los títulos y "la creación de duplicados, su adjudicación y reembolso de su importe al desposeído", llegando a la conclusión de que, si bien "la obligación accesoria de no prestar servicios médicos a otra aseguradora es válida y también, en principio, la cláusula penal de anulación de los títulos de las acciones de esos socios declarados incompatibles.... esa cláusula sancionadora es incompleta pues no está prevista la manera de enajenar las acciones de esos socios incompatibles" y como las acciones no pueden quedar permanentemente anuladas sin otra consecuencia, anula la cláusula penal con todo su contenido, incluida la anulación de los títulos, por ser contraria a la Ley, así como el acuerdo tomado en tal sentido por la Junta General de accionistas de 25 de junio de 1990 y el de la Junta del Consejo de Administración de ese mismo día, debiendo hacerse constar esa declaración de nulidad en el Registro Mercantil, pero sin extenderla a "otros acuerdos sociales que trayendo causa del acuerdo objeto de la impugnación se hayan adoptado con posterioridad", como también se solicita, por no concretarse cuales pudieran ser, no plantearse esa concreta cuestión en el juicio y no haber sido oídos como parte los nuevos titulares de las acciones, para que pudieran defender la irreivindicabilidad de sus títulos valores.

Y para cuanto antecede toma en cuenta que: a) las acciones representan partes alícuotas del capital social (art. 47.T.R.L.S.A. -antes art. 33- y art. 13 de los Estatutos Sociales); b) ser derecho mínimo del accionista el participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación (art. 48-2- a)); c) la no oincidencia del valor nominal de la acción con su valor real; d) determinarse éste, bien por dictamen pericial, ya por el de mercado, según cotización en bolsa o mediante subasta pública ante Corredor de Comercio o Notario, a la que habrá de darse la necesaria publicidad (el art. 20 de Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada acoge el sistema pericial; los arts. 45 y 59 de la actual Ley de Sociedades Anónimas el de mercado); e) los Estatutos de Imecosa no establecen el sistema que ha de seguirse (pericial o de mercado) para reintegrar a los socios declarados incompatibles el valor de sus acciones después de la anulación de los títulos; f) los supuestos de los arts. 9 y 10 de los Estatutos, para caso de venta voluntaria de acciones o por el heredero del accionista, permiten la venta a cualquier persona que reúna la doble condición de profesional y colegiado en Pontevedra y solo después, si no encuentran comprador, "las pondrán a disposición del Consejo para que éste las ofrezca a licitación a los demás accionistas", lo que resulta inaplicable al caso litigioso, al no ser la venta voluntaria, sino forzosa, imperativa por cláusula penal, sin puesta por los sancionados de sus acciones a disposición del Consejo y sin subasta pública, al limitarse a los demás accionistas, por lo que el valor que se conseguiría no sería el de mercado, con desconocimiento de que la acción es una parte alícuota del capital; y g) no poder justificarse la limitación de licitadores por el derecho de suscripción preferente (art. 48-2 b), T.R.L.S.A.) al aplicarse el mismo a las nacidas de nuevas emisiones, que no es el caso contemplado.

SEGUNDO

Frente a tan razonada sentencia, el recurso que plantea Imecosa, discurre en sus tres motivos por el cauce del nº 5º del art. 1692 de la LEC. El primero denuncia infracción del art. 1091, en relación con los arts. 1255, 1258 y 1278, todos del Cc., y 51 del C. de comercio. El segundo, inaplicación del art. 1281, en relación con el 1285, ambos del Cc. Y el tercero, infracción del art. 1289 del Cc., en relación con el 1152 del propio texto legal.

El art. 1091 del cc. establece el principio básico que reglamenta y enseñorea toda la contratación: el pacta sunt servanda, que ha de contemplarse siempre dentro de los límites de la autonomía de la voluntad que marcan los arts. 1255 y 1258, admitiendo que los contratos se perfeccionan y son obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales ara su validez (art. 1278); y ciertamente pueden contener cláusulas penales, que han de ser igualmente respetadas, sin que pueda decretarse su nulidad si no existen dudas sobre ellas o las existentes pueden solventarse por las normas de interpretación de los contratos que preceden al art. 1289 del texto sustantivo; lo que no se entiende, quizás por la cita globalizada de los preceptos, es el sentido en que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, que admite la validez del contrato societario y la de la cláusula penal, siquiera, ante lo incompleto de la misma y teniendo en cuenta los derechos inherentes a toda acción, que no se pueden contradecir los principios configuradores de las Sociedades anónimas, que las normas sancionadoras o limitativas de derechos han de interpretarse restrictivamente, que no está prevista la forma o manera de enajenar las acciones de los socios incompatibles, y que las acciones no pueden quedar anuladas sin otras consecuencias, llega a la conclusión de que es nulo el art. 12 de los Estatutos, que podría ser modificado por los mecanismos societarios, pero nunca con carácter retroactivo, lo cual permite a la recurrente impugnar la interpretación obtenida, pero en modo alguno afirmar que se han infringido los preceptos a que se viene haciendo alusión o que la sentencia resulta incongruente, extremo que requeriría otro cauce procesal. Y prueba de que no es clara la cláusula anulada es que la sociedad no la aplicó en treinta años, no obstante producirse en ese tiempo los supuestos de hecho que contempla (afirmación fáctica contenida en la sentencia que no ha sido impugnada), todo lo cual hace decaer los motivos primero y tercero que, realmente, no enfrentan el problema litigioso.

Pero tampoco puede obtener mejor resultado el motivo segundo, porque, aunque sí trata de encontrar una solución, al señalar que la base de la sentencia recurrida se encuentra en la afirmación de la Sala de instancia de que "en los Estatutos de IMECOSA. no se establece el sistema que ha de seguirse, posterior a la anulación de los títulos de las acciones de los socios declarados incompatibles, para reintegrar a los mismos el valor de dichas acciones, es decir, si se acudiría al valor pericial o al valor de mercado", entiende que los Estatutos parten de un precio mínimo, cual el valor nominal, de manera que esa referencia, contenida en los artículos anteriores, ha de entenderse que completa el art. 12, como intención y verdadero propósito de los contratantes al concertar el vínculo ue contrajeron, por aplicación de los arts. 1281 y 1285 del Cc.

Con independencia de que el art. 1281 consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y que por ello tiene declarado esta Sala que ha de señalarse de modo inexcusable a cual pretende acogerse el recurrente, parece que, al alegarse el art. 1285, se reconoce la carencia señalada en el art. 12 de los Estatutos, pretendiendo que se complete con una interpretación sistemática en busca de la intención o espíritu del contrato, que es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás. Pero se olvida que dicho intento se realizó por la sentencia recurrida sin que, no obstante reconocer la validez de la cláusula sancionadora, pudiera complementarla con las que la preceden, previstas para supuestos diferentes, pero permisivas de una búsqueda del valor de mercado y respetuosas con el significado que la acción tiene como parte alícuota del capital, aspecto que se yugula en la anulada, razonándose por la Audiencia de modo suficiente el por qué no puede llevar a cabo esa interpretación integradora en el sentido subjetivo, interesado y partidista que pretende la recurrente (tales razones se han resumido en fundamento anterior). Y es que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se muestre ilógico o absurdo (SS. de 3 de enero , 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio , 14 de julio, 7 de octubre y 11 de noviembre de 1992, por citar solo un año), calificativos inaplicables a la sentencia recurrida, que, si no resuelve el problema de como ha de hacerse efectiva la sanción, apunta la siempre posible modificación Estatutaria, que no se aplicaría retroactivamente, sino cara al futuro, de manera que no niega amparo jurisdiccional, ni acuerda la nulidad del contrato principal (la sociedad), circunscribiéndose a lo accesorio, a corregir por la Junta General, como órgano democrático del ente, pues solo cabe sancionar con arreglo a fórmula previamente establecida y ajustándose a su texto, con respeto a la legalidad que ha de regir inter partes (art. 1091 Cc.) TERCERO.- Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Saturnino Esteve Rodríguez, en representación procesal de "Igualatorio Médico Colegial, S.A.", (IMECOSA), contra la sentencia dictada, en 11 de septiembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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