STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7319
Número de Recurso2653/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad "AGRUPACIÓN SEIS, S.L.", representada por el Procurador D. Rodolfo González García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 8 de febrero de 2002, sobre paralización y precinto de obras comprendidas dentro del dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 888/1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 8 de febrero de 2002 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad "AGRUPACIÓN SEIS, S.L.", formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que revoque o anule la sentencia recurrida "...reconociendo que se declare la nulidad del acuerdo de la Demarcación de Costas de Baleares de 11 de Febrero de 1997, así como declare nula la desestimación por silencio administrativo del Recurso Ordinario interpuesto contra aquel acto, en relación al expediente IB- 5/1/97, declarando la situación jurídica individualizada a favor de mi representado, la Entidad Mercantil Agrupación Seis S.L. de que se le reconociese el derecho a proseguir con las obras amparadas en Licencia Municipal prorrogada por el Ayuntamiento de San José de Ibiza, en Suelo Urbano edificable, así como se reconozca la Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Costas por las actuaciones habidas en contra de la Ley de Costas y de la Ley reguladora del Régimen Local, infringiéndose el artículo 12 de la Ley de 26 de Noviembre de 1992, el artículo 22.2.b) del Reglamento de Costas, y a su vez haciendo innecesaria la referencia a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Costas y por ende el artículo 3 de la propia Ley".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones administrativas que la Sala de instancia ha considerado conformes a Derecho, de fechas 12 y 14 de febrero de 1997, acordaron, respectivamente: 1) la paralización, al tiempo de la incoación del expediente sancionador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de unas obras de cimentación para edificio de locales y viviendas, que se realizaban sin autorización en una zona deslindada provisionalmente como de dominio público marítimo-terrestre; y 2) su precinto.

SEGUNDO

Tras desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se opuso en el escrito de contestación a la demanda, razonó aquella Sala en la sentencia que ahora es objeto de este recurso de casación y dicho aquí en síntesis lo siguiente:

  1. el hecho de que las obras denunciadas gozasen de licencia municipal deviene irrelevante, tanto por razón de lo dispuesto en el artículo 194, números 4 y 5, del Reglamento de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1471/1989, como porque las obras, aunque amparadas en una licencia de 1983, se ejecutaban en virtud de una prórroga concedida en 1993, cuando ya había entrado en vigor el deslinde provisional. Sobre este último extremo se lee en la sentencia: "... lo cierto e indiscutible es que en la fecha en que se 'ejecutaron' las obras ya existía deslinde provisional aprobado y consecuentemente era necesario obtener autorización para las obras que se ejecutasen con posterioridad a dicho deslinde"; se lee también que "...las obras que nos ocupan se ejecutaron en virtud de una prórroga de licencia dictada tras la entrada en vigor del deslinde provisional"; y se lee, en fin, que "...tras el deslinde provisional no bastaba la obtención de la prórroga municipal de licencia, sino que era necesario contar con la preceptiva autorización de Costas". Y

  2. sí existe una aparente infracción del artículo 90 de la Ley de Costas que justifique la incoación del procedimiento sancionador y la orden de paralización, toda vez que se aprecia indiciariamente la ejecución de obras tras el deslinde provisional, sin solicitud ni obtención de autorización. El hecho de que el demanio sólo estuviera provisionalmente deslindado no exime de la necesidad de la autorización de la Administración competente en esta materia, dado lo dispuesto en el artículo 12, números 5 y 7, y Disposición transitoria séptima de la Ley citada.

TERCERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se razona, dicho en síntesis, que la Administración del Estado, en tanto está delimitando provisionalmente el presunto Dominio Público Marítimo Terrestre, no tiene potestad coercitiva en contra de los actos administrativos de los Ayuntamientos; en tanto no se produjese la aprobación definitiva, la Demarcación de Costas no pudo interdictar un acto administrativo reglado declaratorio de derechos, como es la prórroga de la licencia; se infringe, pues, el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues el único que puede paralizar los efectos de una licencia es el Ayuntamiento; la Administración del Estado, en ese estadio de la delimitación provisional del demanio, podía recomendar que cautelarmente no se concediesen licencias de obra, en los términos previstos en el artículo 22.2.b) del Reglamento de Costas, pero no podía con carácter imperativo paralizar las obras; el Ayuntamiento no adoptó la medida cautelar opcional de suspender el otorgamiento de licencias, por lo que la sentencia infringe ese artículo 22.

CUARTO

Tales argumentos no pueden ser compartidos, pues se oponen a ellos las siguientes consideraciones:

  1. Que sobre un mismo espacio físico pueden concurrir competencias que tengan un distinto objeto jurídico y que, por ello, se atribuyan a distintas Administraciones Públicas. Esto ocurre, tal y como ha sido afirmado reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre el espacio físico susceptible de ser calificado como dominio público marítimo-terrestre, dado que este espacio no deja de formar parte, siempre, del territorio de un término municipal y del de la correspondiente Comunidad Autónoma. Buena prueba de lo dicho es la previsión que ya se contiene en el artículo 116 de la Ley 22/1988, a cuyo tenor: "Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas".

    En tales supuestos de competencias concurrentes, sin perjuicio de los mecanismos de información, colaboración y coordinación que prevea el Ordenamiento Jurídico, cada una de aquellas Administraciones habrá de ejercer la competencia que tenga atribuida como propia, sin que tal ejercicio pueda leerse, como es obvio, como inmisión en una competencia ajena.

  2. Que, por ello, el otorgamiento de la licencia municipal de obras, o su prórroga, según ocurrió en el caso de autos, ni elimina la eventual necesidad de otras autorizaciones cuya concesión se atribuya, como competencia propia, a otra Administración distinta de la Local, ni constituye, por sí sola y en todo caso, el título que habilite para la realización efectiva de tales obras. O, desde la perspectiva inversa, la exigencia por esa otra Administración distinta de la Local de la autorización cuya concesión le compete, o la paralización de las obras que se realicen sin ella, no supone asunción, injerencia o desconocimiento de la competencia municipal, ni conculca, en definitiva, aquel artículo 12 de la Ley 30/1992.

  3. Por iguales razones, la previsión que se contiene en el inciso final de la letra b) del número 2 del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Costas, debe leerse como integrada en aquellos mecanismos de información, colaboración y coordinación; y debe, además, calificarse o valorarse como plenamente respetuosa de las competencias municipales. En virtud de tal previsión, la Administración del Estado, competente para el deslinde del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, pide a la Administración Local, al tiempo de participarle el deslinde provisional y solicitarle su informe, que suspenda cautelarmente el otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde. Pero la decisión del Ayuntamiento, accediendo o no a ello, no afecta a las competencias propias de la Administración del Estado, que podrá, cualquiera que sea esa decisión, seguir ejerciéndolas si efectivamente las tiene atribuidas.

    En consecuencia, aquel inciso final del citado artículo 22.2.b) no es el que puede haber sido infringido en la sentencia objeto de este recurso de casación, pues la decisión del litigio no depende de la que el Ayuntamiento adoptara en respuesta a la petición a que tal inciso se refiere, sino que depende, en suma y en definitiva, de que la Administración del Estado, en un supuesto como el enjuiciado, tenga atribuida, o no, la facultad de paralizar obras que sin su autorización se realicen en el ámbito de la delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre. Y

  4. Interrogante, este último, cuya respuesta es afirmativa, tal y como ya dijimos en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación número 8928 de 1998. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 12, números 5 y 7, de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, cuyo tenor reproduce el artículo 21, números 2 y 3, de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se deduce que, una vez incoado el expediente de deslinde, la Administración del Estado ostenta las atribuciones necesarias para la efectividad del mismo y para ello precisamente se publica la nueva delimitación con carácter provisional tanto de la zona de dominio público marítimo terrestre como de la zona de servidumbre de protección con la finalidad de evitar cualquier actuación que pueda impedir o dificultar la eficacia del expediente de deslinde incoado, de modo que, conforme a aquellos preceptos, no se pueden realizar dentro del perímetro provisionalmente señalado por la Administración del Estado como superficie de dominio público marítimo terrestre obras sin la autorización de ésta, que sólo puede permitir aquellas que sean de emergencia para prevenir o reparar daños.

QUINTO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Agrupación Seis, Sociedad Limitada" interpone contra la sentencia que con fecha 8 de febrero de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 888 de 1998. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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