STS 408/1995, 5 de Mayo de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso328/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución408/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Jesús Luisy Dª Marí Trini, ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Alonso Colino, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Ribas Culumbret; contra D. Sergio, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Beriatua Horta, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Larrumbe Lara. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista, el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de veinte minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Fuentes Lastres, en nombre y representación de D. Sergio, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de Barcelona, contra D. Jesús Luisy Dª Marí Trini, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se condenase a los demandados, de forma solidaria, a satisfacer las sumas pedidas en el cuerpo de la demanda, más los intereses legales que correspondan y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a la demanda, contestó a la misma en nombre y representación de los demandados, el Procurador Sr. Ranera Cahis, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que, en su día, el Juzgado dictara sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la demanda de adverso y dando lugar a la reconvención que formulaba, se condenase al demandante-reconvenido al pago a los demandados de la suma de 4.432.051 ptas., e intereses de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de esta demanda reconvencional, hasta el total pago, con las costas que se causen en este procedimiento.

Dado traslado al demandante-reconvenido para que contestara lo que estimase conveniente en cuanto a la citada reconvención, éste lo hizo en tiempo y forma ratificándose en los fundamentos de derecho indicados en la demanda, terminando por solicitar del Juzgado que, en su momento, dictara sentencia desestimando la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a los demandados-reconvinientes.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 3 de Septiembre de 1990, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Sergiocontra Dª Marí Triniy D. Jesús Luisy se condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000,- pesetas) con sus intereses legales desde la demanda de autos. Se estima parcialmente la reconvención y se condena a D. Sergioa pagar a D. Jesús Luisla suma de quinientas mil pesetas (500.000,- pts) con sus intereses legales desde la demanda reconvencional. Se imponen a los demandados las costas generales por la demanda y no se efectúa expresa imposición de las de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la sentencia dictada el 3 de Septiembre de 1990 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de dicha Capital, dicha Sección dictó sentencia el 18 de Noviembre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Triniy D. Jesús Luis, contra la sentencia dictada con fecha 3 de Septiembre de 1990, por la Ilma. Magistrada-Juez de primera Instancia nº 21 de Barcelona, en autos de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía nº 985/89, instados por D. Sergiocontra Dª Marí Triniy D. Jesús Luis, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de apelación a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Alonso Colino, en nombre y representación de D. Jesús Luisy de Dª Marí Trini, contra la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 1991 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, basándose en un único motivo:

Único.- Al amparo del artículo 1692, nº 5, de la L.E.C. Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas infringidas: art. 1281 del C.C. y el 1285 del propio Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona que, al confirmar la apelada, estimó, de una parte, la demanda interpuesta por D. Sergiocontra Dª Marí Triniy su esposo D. Jesús Luis, condenando solidariamente a estos a abonar a aquél la suma de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.) con los intereses legales que la sentencia puntualiza, y, de otra, acogiendo asimismo la reconvención condenó igualmente al actor a pagar al demandado Sr. Jesús Luisquinientas mil pesetas (500.000 ptas.) e intereses correlativos que señala, contra dicha resolución interpusieron los esposos condenados Sr. Jesús Luisy Sra. Marí Triniel presente recurso extraordinario en el que, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, se articula un único motivo de casación en el que no obstante tal rotulación inicial se denuncia la inaplicación del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil, así como la del artículo 1285 del mismo Ordenamiento sustantivo, seguido de la infracción de la doctrina jurisprudencial interpretadora de tales preceptos. Siendo de advertir, por de pronto, que la denuncia de infracción de la normativa citada es completada en el desarrollo del motivo con invocación del artículo 1124 del Código, incidiendo con ello, a la vez que en infracción de los artículos 1707 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el planteamiento de una diversidad de infracciones bajo un sólo motivo, con vulneración de la doctrina que veda suscitar en casación una cuestión, como la citada relativa a la condición resolutoria tácita de las obligaciones recíprocas, sin ni siquiera mencionar el tema en la fase de alegaciones del pleito.

SEGUNDO

Que aun haciendo abstracción de la infracción legal que se dice, es patente que, citada como norma de cobertura procesal la del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de estarse ala situación de hecho que en la instancia se establece, consistente en reconocer la realidad del contrato celebrado entre los litigantes para la venta a la demandada Sra. Marí Trinide 51 acciones pertenecientes al actor y un tercero, por precio avalado por el esposo de la compradora, -el codemandado Sr. Jesús Luis,- de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.), cantidad impagada en su momento y de la que, por sucesivas cesiones, quedó, finalmente, acreedor sólo el demandante, por cuenta del cual hubieron los demandados, satisfecho, a su vez, a terceros, la suma de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.). Así los hechos que el juzgador de instancia dice resultantes de la documental fundamentalmente y de la aplicación del artículo 1214 del Código Civil, en lo que atañe a la carga de prueba, la pretensión en el recurso de que tal interpretación de lo convenido no se aviene con la realidad que resulta de la cláusula tercera del contrato en cuestión, según la cual el vendedor (demandante) se obligaba a formalizar la renuncia de los derechos arrendaticios sobre el local en que la sociedad, cuyas acciones se vendían, ejercía su actividad, "para que pueda ser contratado con la propiedad a nombre de la propia sociedad o de cualquiera de sus accionistas", es reveladora - dicen- de que se contempló por los contratantes la titularidad del vendedor sobre tales derechos como condición del contrato mismo, de suerte que privado de ellos el vendedor, como resultado de un pleito con el propietario del local, el contrato afectado de aquella condición, siguen diciendo los recurrentes, "no se perfeccionó". Conclusión esta que aparte su improcedencia técnica a la vista de los artículos 1113 y siguientes del Código Civil, contiene la afirmación de la existencia de un negocio condicional que no resulta del texto de la cláusula en el que la falta de titularidad que, según los recurrentes, condicionó el contrato, no sólo no aparece como tal condición sino que contrariamente ya venía contemplada, por los interesados, en la propia cláusula, la eventualidad de que se resolviesen los derechos arrendaticios del vendedor, por consecuencia de "los recursos entablados en el litigio que mantiene (el vendedor) con la propiedad". Así las cosas, es sin duda tan correcta la aplicación en la sentencia recurrida del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil en uso de la facultad de interpretación que es propia del Tribunal de instancia, ya que no aparece que conduzca a situaciones ilógicas ni en detrimento de norma interpretativa alguna (S.s. del 20 de Diciembre de 1988, 29 de Marzo, 4 y 6 de Octubre de 1989 y las en ellas citadas), como improcedente la tesis de aplicabilidad al caso del párrafo 2º de dicho artículo 1281 y, aún más si cabe, la del artículo 1285 del Código Civil, que también en el motivo se cita, sin esclarecer ni el por qué de acudir a la intención de las partes, cuando el sentido literal del contrato es indudable, ni por consiguiente por qué se invoca la interpretación sistemática para llegar a concluir en el sentido de aquella intencionalidad que no parece contradecir la literalidad dicha.

TERCERO

La claudicación del motivo de casación determina la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luisy Dª Marí Trini, contra la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 1991 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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