STS 69/2000, 29 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2000
Número de resolución69/2000

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornella, sobre ejercicio de división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto de una parte por D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y de otra por Dña. Yolanda, representada por la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. D. Miguel Carreras Quirantes, en representación de Dña. Yolanda, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre división de cosa común contra D. Victor Manuel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. - la cesación de la situación legal de indivisión del negocio de pastelería, bombonería y panadería denominado DIRECCION000, situado en la calle DIRECCION001nº NUM000de Cornellá, propiedad de Dña. Yolanday D. Victor Manuel.

    1. - la adjudicación del negocio de pastelería a Dña. Yolandaen propiedad exclusiva, ordenando a D. Victor Manuela que haga la entrega del mismo, previo pago de todas las deudas que haya podido contraer en estos dos últimos años, así como a que rinda cuentas a mi principal acerca de los ingresos y gastos generados por el negocio desde la fecha en que se interpuso la demanda de separación, liquidándole y abonando los beneficios que le correspondían y que ha dejado de percibir desde entonces, así como los intereses legales por mora y la indemnice en los daños y perjuicios causados.

    2. - la expresa condena en las costas de este procedimiento al demandado si expresamente se opusiere a lo solicitado.

    3. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Francisco Javier Martínez del Toro, quien contestó a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  2. - En cuanto al local:

    a).- la cesación de la situación legal de indiviso respecto de la finca situada en la DIRECCION001nº NUM000de Cornella de Llobregat, propiedad de Dña. Yolanday D. Victor Manuel.

    1. La adjudicación de la mentada finca a D. Victor Manuelen propiedad exclusiva de conformidad con lo que establecen los artículos 400 y siguientes del Código civil, así como el articulo 1406 puntos 2º y 3º y demás concordantes del Código Civil.

    1. - valoración y pago de la indemnización por daños y perjuicios, así como los intereses legales por mora ocasionados a mi mandante.

  3. - En cuanto al negocio:

    Se reconozca el derecho a la titularidad y exclusiva del negocio de pastelería-panadería a D. Victor Manuel.

  4. - La expresa condena en costas de este procedimiento.

    1. - Tramitado el procedimiento, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Cornellá de Llobregat, se dictó sentencia el 11 de enero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda del Procurador Sr. Careras Quirantes, en nombre y representación de Yolanda, contra Victor Manueldebo acordar se proceda a la división de la situación de copropiedad existente entre ambas partes respecto al local de negocio sito en el nº NUM000de la c/ DIRECCION001de esta localidad, inscrito en el Registro de la Propiedad nº NUM001de Hospitalet de Llobregat, al Tomo y, Libro NUM002del Ayuntamiento de Cornellá, folio NUM003, finca NUM004-N, inscripción NUM005, división que se llevará a efecto materialmente según lo que se especifica en el fundamento 5º. Se desestima en todo lo demás la demanda de la actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por las representaciones de la actora y la demandada, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 18 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Se revoca la sentencia de fecha 11 de enero de 1994, dictada por el Iltmo. Sr. magistrado- Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat y en su lugar se dicta otra por la que ha lugar a la división tanto del local como del negocio de la DIRECCION001nº NUM000de Cornellá, con atribución de ambos a D. Victor Manuel, que deberá pagar a Dña. Yolandala mitad de su valor, a determinar en trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, sin condena en costas de ninguna de las instancias."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpusieron por ambas partes recursos de casación, con arreglo a los siguiente motivos:

A).- Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de D. Victor Manuel. Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción e las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 248, ordinal 3 de la L.O.P.J. 6/1985 de uno de Julio en relación con el art. 372 ordinal 2º y de la LEC, así como del art. 120.3 de nuestra Constitución de 1978. También se considera infringida la jurisprudencia respecto a los artículos mencionados. Segundo.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. para fundar este recurso de casación. Tercero.- Al amparo el art. 1692, nº 4 de la LEC por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1232 párrafo 1º del Código Civil, violada por inaplicación, al igual que el art. 580, párrafo último, de la LEC, pues como refieren los mencionados preceptos. También ha de infringirse la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos.

B).- Recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo, en representación de Dña. Yolanda. Primero.- Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC. por infracción de los artículos 578 núms. 2 y 3, así cono de los arts. 596, 597 y 598 de la LEC. Segundo.- Por infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC. Por infracción del art. 372, párrafo 3 de la LEC y de los arts. 247 y 248 de la L.O.P.J., infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por las referidas representaciones, se presentaron escritos impugnando los recursos formulados de contrario.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Enero, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la A.P. de Barcelona que revocó la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cornellá que estimando la demanda formulada por Dª Yolanda, contra D. Victor Manuelacuerda, haber lugar a la división tanto del local como del negocio de pastelería sito en la c/ DIRECCION001nº NUM000de Cornellá, con atribución de ambos a D. Victor Manuel, que deberá de pagar a Dª Yolandala mitad de su valor, que se determinará en ejecución de sentencia, calculando el valor del negocio el que tuviera en junio de 1989, el correspondiente al local de comercio calculado al mes de julio de 1991, a fijar por un técnico correspondiente. Es de señalar que ambos contendientes son cónyuges separados de hecho en el año 1990, y por sentencia judicial de 29 de junio de 1992 que, estaban casado en régimen económico de separación de bienes y bajo ese régimen en el año 1989, adquirieron un local en el que, en la misma fecha, instalaron un negocio de pastelería, ambos bienes, que ahora se trata de dividir, a instancia de Dª Yolanda, con lo que estuvo conforme el demandado al contestar a la demanda en lo que se refiere al local, pero no así al negocio, que alegó que era de su propiedad exclusiva, sin que en el tuviera parte la actora, solicitando que se le adjudicara a él, el local previo pago de la mitad de su valor a la actora, obteniendo en primera instancia una sentencia de acuerdo a la petición del demandado, sentencia que fue revocada en segunda instancia por otra, en la que se da lugar a la demanda.

Recurso de la parte actora.

SEGUNDO

La actora Dª Yolandarecurre en casación alegando dos motivos, los dos por el cauce de del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., aduciendo, en el segundo de los motivos que por razones procesales ha de estudiarse en primer lugar, por referirse a las normas reguladoras de la sentencia, por lo que la parte recurrente debió fundarlo en el nº 3 del art. 1692 de la citada ley, ya que se alega la violación de los preceptos de la L.E.C. y la L.O.P.J., artículos 372, párrafo 3º y, 247 y 248 respectivamente que se refieren a la forma que han de adoptar las sentencias, motivo con el que mostró su conformidad la representación de la contraparte y demandada en los autos; al respecto hay que decir que los dos sentencias de instancia y en particular la dictada en apelación, están estructuradas de acuerdo con las normas que se dicen infringidas; en lo que afecta a los fundamentos de derecho la sentencia de primera instancia, cita en el fundamento de derecho 2º, el art. 400 del Código civil y en el 5º el 404, y en los antecedentes de hechos todos los invocados por las partes en sus escritos de alegaciones, por lo que no se puede decir que adolezca del vicio denunciado. En cambio la de apelación en su fundamento de derecho primero invoca concreta el art. 400 y siguientes del Código civil siendo su fundamentación en derecho correcta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 821 y 1062 en relación con el 406 todos del mismo Código, aunque no los haya designado, en orden a la manera de actuar cuando la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división; de todas las formas para que el defecto produzca la nulidad de la sentencia es preciso que haya causado indefensión a algunas de las partes (art. 238. 3º de la L.O.P.J.) indefensión que no se ha producido.

TERCERO

En el primero de los motivos alegados estudiado en segundo lugar, se invoca la violación, por inaplicación, de los artículos 578 núms 2 y 3 y 596, 597 y 598 de la L.E.C., reguladores de la prueba documental y su valor en juicio, entendiendo que las bienes que se tratan de dividir constituyen un negocio de carácter familiar que deberá de dividirse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1062 del Código civil en relación con el art. 402, pudiendo además considerarse dicho negocio como una sociedad civil, tal y como previene el art. 1665 del referido Código, para concluir que no se puede atribuir los bienes a una solo de los condóminos. Es claro que hay que desestimar el recurso, ya que en la sentencia no se ha hecho cuestión, de la calificación de los documentos en públicos o privados, y respecto a la valoración de la prueba la sentencia recurrida mantiene que la pastelería DIRECCION000, es un negocio familiar, porque está constituido en un local que es propiedad común de los dos esposos litigantes y aunque el director del negocio sea el demandado Sr. Victor Manuel, también contribuyó al desarrollo del negocio su cónyuge la Sra. Yolanda, aunque figurase en régimen de asalariada en la Seguridad Social; habiéndose abonado los plazos del préstamo hipotecario de ocho millones y medio de pesetas, destinados a la compra del local de acuerdo con el documento privado de 1 de marzo de 1989, cuyo precio fue de diez millones, y no el de tres millones, como se hizo figurar en la escritura pública de cuatro de abril del referido año, que fueron abonados con los productos que obtenían del negocio, por lo que no hay duda que la recurrente, y la sentencia han llegado a la misma conclusión de que tanto el local (por haberlo comprado conjunta y por iguales partes los ahora litigantes), como el negocio son bienes que a ambos pertenecen; lo único en que está disconforme la recurrente con la sentencia recurrida, es en que se haya adjudicado tanto el negocio como el local a uno de los comuneros pagando el valor de la mitad de dichos bienes al otro comunero, la sentencia sostiene que se sigue esta posición, en atención a que si se optase por la vía de la subasta pública, tal procedimiento puede ser causa de un considerable desmerecimiento de los bienes comunes, como lo es también sin duda alguna la división material, invocando además al respecto, la resolución recurrida, la buena fe y la equidad, y teniendo en cuenta que, ninguno de los litigantes ha pedido la venta de los bienes con intervención de licitadores extraños, lo que implica, aunque ciertamente se ha olvidado de transcribir en la sentencia recurrida, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 400, 404 y 406 del Código civil en relación con lo dispuesto en los arts. 821 y 1062 del mismo Código, disposiciones legales que no han sido denunciadas como violadas.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la actora Dª Yolanda, a la que se impondrá las costas de este recurso a tenor de lo dispuesto en el nº 3. del art. 1517 de la L.E.C..

Recurso del demandado.

CUARTO

El demandado D. Victor Manuelpara fundamentar su recurso de casación alegó tres motivos, siendo el primero el que por la vía del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., invoca infracción de las normas reguladoras de la sentencia que le ha producido indefensión, al infringir el ordinal 3 del art. 248 de la L.O.P.J., en relación con el ordinal 2º y 3º del art. 372 de la L.E.C., así como el art. 120. 3 de la CE, en cuanto que habiéndose denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia, petición que hizo la representación del demandado Sr. Victor Manuel, sin embargo en el auto resolviendo el recurso de suplica, aunque se mantuvo la denegación se admitió sin necesidad de recibir el pleito a prueba, la reproducción mediante testimonio de los documentos obrantes en los autos folios 343 a 356 que se correspondía a los documentos números 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 aportados por la citada parte procesal, sin embargo en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, se omitió la consignación de este dato, lo que además de violar los preceptos indicados induce a pensar que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta ni valoró los indicados documentos, citando a continuación dos sentencias de esta Sala la de 7/3/1992, y la de 10/3/1984. Motivo que ha de desestimarse, primero, porque las sentencias citadas más arriba se refieren a la violación de otro precepto, el del art. 359 de la L.E.C. que no ha sido invocado en este motivo, y en segundo lugar, porque no obstante a que en el antecedente de hecho segundo solamente se recoge la denegación del recibimiento del pleito a prueba, no reflejándose la admisión mediante testimonio de determinados documentos, que obraban ya en autos a los folios 343 al 356, omisión que no afecta al fallo ni a la fundamentación en derecho de la sentencia, ya que los antecedentes de hecho se refieren, fundamentalmente a la enunciación de las pretensiones de las partes y a los hechos en que las funden, que hubieran sido oportunamente alegados y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse, sino que se ha referido a la descripción incompleta de una incidencia durante la tramitación del recurso de apelación, sin repercusión alguna en la fundamentación jurídica ni en el fallo, por lo que no se ha dado ni siquiera la infracción del precepto alegado, ya que en el precepto que entiende como infringido, se establece que han de recogerse los antecedentes con claridad y con la concisión posible, extremos que se han cumplido en la sentencia. Como ha de ser desestimado el posterior razonamiento del motivo del recurso y realizado basándose en que por no haberse consignado en los antecedentes de hecho la admisión de determinados documentos, el Tribunal de apelación no ha hecho una valoración de estos documentos, haciendo la parte recurrente una distinta valoración de la prueba de la que aparece en la sentencia, tendente a demostrar que el negocio de pastelería era de propiedad exclusiva del Sr. Victor Manuel, en contra del criterio de la Sección 14 de la A.P. de Barcelona, tratando de convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

El segundo motivo de casación y por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., invoca violación del art. 24 del la CE, en relación con el art. 5, de la L.O.P.J., y dando por reproducidos los preceptos de la L.E.C. y los de la L.O.P.J., invocados en el primero de los motivos, alega la indefensión que la pretendida infracción de los preceptos de las leyes procesales le ha causado, todo ello desde la particular posición del demandado recurrente que, en atención a esas supuestas infracciones, pretende hacer una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Juzgador de instancia, convirtiendo el recurso extraordinario de casación, mediante esta extraña alegación, en una tercera instancia, todo ello sin invocar preceptos relativos a la valoración de la prueba, con alegaciones que corroboran la fundamentación jurídica de la sentencia del Juez de 1ª Instancia, en el extremo que fue revocado por la sentencia de apelación, lo que entiende que la infracción denunciada en el primero de los motivos, ha producido a la parte recurrente una manifiesta indefensión, convirtiendo así el presente motivo, en apéndice o consecuencia del formulado en primer lugar, motivo que fue desestimado, por lo que en atención a lo dispuesto al resolver el primer motivo y lo expuesto más arriba procede desestimar este segundo motivo.

SEXTO

El tercer y último motivo del recurso de casación promovido por la representación del demandado D. Victor Manuelpor el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denunciando la violación de los artículos 1232 párrafo 1º del Código civil y el 580 párrafo último de la L.E.C., que establecen que la confesión hecha bajo juramento indecisorio sólo perjudicará al que la hace, y de acuerdo con una valoración parcial de la confesión de Dª Yolanda, sostiene el recurrente que en el negocio de Pastelería, no puso ni capital, ni trabajo, la citada parte confesante: lo primero porque confiesa que cuando instalaron el negocio no tenía dinero, pero es evidente que se refiere a la falta de dinero de ambos cónyuges, esto es tanto la actora como el demandado Sr. Victor Manuel; niega por otra parte las posiciones 46, 47 y 49, que se refiere a la aplicación del dinero que se obtuvo por la venta del piso de la calle DIRECCION002, a la instalación y montaje de la "Pastelería DIRECCION000", reconoce al absolver la posición 48 que se vendió el piso por seis millones de pesetas que se ingresaron en la cuenta del matrimonio y en la posición 82, invocada también por la parte recurrente, se admite por la Sra. Yolanda, que del precio, cuatro millones sirvió de garantía para obtener un crédito; al respecto y en contrapartida el demandado Sr. Victor Manuelha reconocido al absolver las posiciones 2ª y 5ª, que su esposa compartía responsabilidades económicas en el negocio de Pastelería y por eso eran los dos titulares solidarios de c/c, créditos, préstamo hipotecario - posición segunda-, y en la quinta reconoce que el padre y un hermano de la Señora Yolandafueron avalista en la compra del local, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio denunciado, y hay que convenir que la prueba ha sido convenientemente valorada por la Audiencia Provincial, por lo que hay que entender que la Pastelería era un negocio del matrimonio, que la esposa ha contribuido con la aportación de la parte del local de la que es propietario juntamente con el Sr. Victor Manuel, y con su trabajo aunque figurase como remunerado, respondiendo además personalmente de las deudas del negocio mediante las cuentas que en solidaridad con su marido habían domiciliado el abono de las mismas. Respecto al local base física del negocio de pastelería, es evidentemente la participación por mitad e iguales partes con el marido, pues aunque casados en régimen de separación de bienes, adquirieron el piso por mitad e iguales partes, y aunque confiesa al absolver la posición NUM000, que cuando compraron el local no tenían dinero, se refería no a ella sola, sino al matrimonio, por lo que lo pusieron todo a crédito, parte del cual estaba afianzado por su familia, y las deudas, se iban pagando con lo obtenido con la Pastelería DIRECCION000que era un pequeño negocio familiar como se argumenta en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, por lo que procede a desestimación de este último motivo del recurso.

Las costas del recurso promovido por el demandado Sr. Victor Manuel, a esa parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre y representación de Dª Yolanday por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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