STS, 7 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº. 1889/1998, interpuesto por D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 177/1994, interpuesto por D. Carlos María contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Febrero de 1994, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos María interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestimó la reclamación objeto del recurso, asi como se anule la liquidación en concepto de intereses de demora por ingreso fuera de plazo sin requerimiento, correspondiente al IRPF del ejercicio de 1986 y subsidiariamente, se declare que el tipo de interés no puede ser fijo sino acorde con los aprobados por la Leyes de Presupuestos para cada ejercicio, condenando a la Administración demandada al pago de las costas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 21 de Octubre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Febrero de 1994 y todos aquellos de los que deriva. Sin especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Carlos María , preparó recurso de casación para Unificación de Doctrina, según lo establecido en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia,; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de D. Carlos María , al amparo del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, pretende la casación para la unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó la demanda de dicho recurrente y vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, ya referenciado, desestimatorio , a su vez, de la alzada contra el Acuerdo del Tribunal Regional de Cataluña de 12 de Febrero de 1992, que había desestimado tambien la reclamación formulada contra la liquidación practicada en concepto de intereses de demora por ingreso fuera de plazo sin requerimiento, realizada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física del ejercicio de 1986 e importe de 3.082. 501 pts.

Entendió la Sala de instancia -en lo fundamental- que la Disposición Adicional 14ª, 1º. de la Ley 18/1991, de 6 de Junio (que eximía del pago de intereses las liquidaciones extemporáneas presentadas espontáneamente) no era aplicable cuando los ingresos efectuados sin requerimiento previo lo fueron con anterioridad al 8 de Junio de 1991, fecha de la entrada en vigor de la Ley citada, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que el tipo de interés aplicable es el fijo que esté vigente en el momento de comenzar su devengo, según ha de interpretarse el art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria en la redacción de la Ley 10/1985 de 26 de Abril.

SEGUNDO

Alega la recurrente, articulado como primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que la expresada doctrina, en lo referente al cobro de intereses, infringe la citada Disposición Adicional 1ª, uno de la Ley 18/1991 y el artículo 14 de la Constitución, estando en contradicción con la doctrina sostenida en la Sentencia de 15 de Junio de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº. 332/1982, existiendo identidad de supuestos en la que se declaró aplicable la exención de intereses de demora a declaraciones hechas antes de la entrada en vigor de aquella Ley, argumentando sobre la adecuación de dicha tesis a las exigencias del art. 14 de la Constitución y a la finalidad perseguida por la Disposición, que resulta expresamente aplicable a las supuestas declaraciones complementarias que no hayan devenido firmes, para concluir que esta interpretación es la correcta.

Con caracter subsidiario y con igual amparo que el anterior, la recurrente articula un segundo motivo de casación, invocando la infracción del tambien citado art. 58.2 b) de la Ley General Tributaria y del art. 14 de la Constitución, en cuanto al pronunciamiento sobre el tipo de interés, alegando que la doctrina de la Sentencia recurrida está en contradicción con la contenida en las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de Marzo de 1992 y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de Mayo de 1992, en las que, en supuestos idénticos , se sienta el criterio de que el cálculo de intereses de demora debe efectuarse por tramos, con aplicación del tipo legalmente establecido para el ejercicio de que se trate, argumentando sobre la modificación del citado art. 58.2 b) de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1985, la literalidad del texto anterior y su remisión a lo que establecían las Leyes de Presupuestos y los antecedentes legislativos, para concluir que la doctrina correcta es la de las Sentencias enfrentadas.

TERCERO

La naturaleza extraordinaria -propia de toda casación- y subsidiaria de la ordinaria, que tiene el recurso para unificación de doctrina impone examinar si se cumplen los requisitos establecidos en el invocado art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992; es decir, si la Sentencia recurrida ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional ( esto último según ha interpretado la Jurisprudencia, salvando la omisión de dicha referencia en el texto legal), si no era susceptible de recurso de casación ordinario, si su cuantia era superior al millón de pesetas, y no fuera de las referidas en los apartados a), c) y d) del apartado 2 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, si se da la triple identidad de que en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, sin existir doctrina legal sobre la cuestión y si para acreditar esa discrepancia, al preparar el recurso en el plazo de diez dias ante la Sala sentenciadora, se fundamentó la infracción legal cometida por la Sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y se aportó certificación de las Sentencias enfrentadas o en su defecto copia simple y acreditación de haberla solicitado en tiempo oportuno.

A este conjunto de requisitos para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, la Jurisprudencia de esta Sala ha añadido la constancia de la firmeza de las Sentencias de contraste; lo que no es una condición irrelevante por que se trata de asegurar que es definitiva la doctrina enfrentada a la que se pretende corregir y buena prueba de racionalidad de dicha exigencia es que la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de Julio, la ha incorporado al art. 97.2, como mención necesaria de la certificación de los fallos de contradicción.

Pues bien, aunque los restantes requisitos no han sido discutidos y evidentemente concurren, la última condición -la de la firmeza de las Sentencias enfrentadas- no aparece acreditada en las certificaciones de las referenciadas en el escrito de preparación, por lo que, en realidad, hubiera debido inadmitirse el recurso; pero es que, además y aunque el requisito de que no exista doctrina legal sobre la cuestión ha sido suprimido en el texto del art. 96.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción, constaba en la versión de 1992, que es la aquí aplicable y por otra parte, es claro que no procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la Sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia, lo que tambien sucede en el caso presente, como enseguida veremos, pudiendo ser otra causa de la inadmisibilidad del recurso y desde luego de su desestimación.

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos antes resumidamente recogidos, sobre la procedencia de la liquidación de intereses, esta Sala, en Sentencias de 17 de Mayo, 17 de Junio y 30 de Octubre de 1999, 31 de Marzo de 2000, 23 de Febrero de 2001 y 29 de Junio de 2002, ha venido reiterando la doctrina esencialmente coincidente con la contenida en el fallo aquí recurrido y al principio tambien resumida.

En cuanto al segundo motivo, relativo al tipo aplicable en la liquidación de intereses, la Sentencia últimamente citada, que cita la anterior de 30 de Enero de 1996, pone de manifiesto que tambien existe doctrina sobre la referida cuestión en el mismo sentido de la sostenida por la Sentencia de instancia.

QUINTO

En cualquier caso, llegado este momento procesal, lo procedente es desestimar el recurso y en cuanto a costas aplicar lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la reiteradamente citada redacción de 1992, que obliga a imponer aquellas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 177/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 651/2021, 21 de Octubre de 2021
    • España
    • 21 October 2021
    ...de su actividad como limpiadora, con cita de sentencias de Tribunal Supremo de 18-1-1988, 25-1-1988, 25-3-1988, 1-7-1986, 30-9-1986 y 7-2-2003, alegando la necesidad de la práctica de una prueba inadmitida, la testif‌ical del esposo de la En los términos en que ha sido formalizado el recurs......
  • STS, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 October 2014
    ...que sólo pueden efectuarse requerimientos de información que tengan trascendencia tributaria (reseña las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 24 de julio de 1999 y 3 de febrero de 2001 , de las que no facilita otros datos de identificación), el abogado del Estado re......
  • STSJ Andalucía 2069/2009, 28 de Mayo de 2009
    • España
    • 28 May 2009
    ...secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 (SSTS 02/02/98; 17/02/99; 02/10/00; y 07/02/03 ). Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR