STS, 30 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3537
Número de Recurso2245/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº2.245/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Rubio Vilar, luego sustituida por Doña Guadalupe , en representación de DON Pedro , BODDEN HOLDINGS LTD, PRADELA, S.A, DON Jaime , DON Fidel , DON Bruno , LANDALE PROPERTIES LIMITED, DON Alfonso , DOÑA Inés , DOÑA María Cristina , DON Marco Antonio , DOÑA Guadalupe , DOÑA María del Pilar y DON Juan Enrique , contra la sentencia nº 395/94, dictada con fecha 23 de noviembre de 1994 en los recursos contencioso- administrativos nº 516/1991 y 517/1991 acumulado, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso - administrativos nº516 y 517/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad de los Recursos contenciosos nº 516 y 517 de 1991, interpuestos contra actuaciones materiales de la Demarcación de costas de Murcia, llevadas a cabo en Noviembre de 1989; con imposición de costas a la parte actora de tales recursos.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la parte actora en la instancia recurso de casación, que la Sala de Murcia tuvo por preparado mediante providencia de 31 de enero de 1995.

TERCERO

El 10 de marzo de 1995 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala del Tribunal Supremo escrito del Letrado Don Javier Barrilero Yarnoz, interponiendo recurso de casación. Por providencia de 6 de abril de 1995 se concedió a los recurrentes el plazo de diez días para que comparecieran mediante Procurador con apoderamiento al efecto. Con fecha 6 de septiembre de 1995 la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Rubio Vilar -luego sustituida por Doña Guadalupe - se personó en nombre de DON Pedro , BODDEN HOLDINGS LTD, PRADELA, S.A, DON Jaime , DON Fidel , DON Bruno , LANDALE PROPERTIES LIMITED, DON Alfonso , DOÑA Inés , DOÑA María Cristina , DON Marco Antonio , DOÑA Guadalupe ,DOÑA María del Pilar y DON Juan Enrique . Por auto de 23 de noviembre de 1995 se ordenó continuar el procedimiento respecto de los anteriores recurrentes, declarándose desierto respecto de los no personados en forma.

CUARTO

Interpuesto recurso de casación, concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo por acreditada la legítima representación que ostento, lo admita a trámite y en su mérito tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN en plazo y forma legal contra la Sentencia nº395/94 de 23 de Noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y recaída en recurso contencioso-administrativo nº01/0000516/1.991 del año 1.991; ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en concepto de PARTE RECURRENTE; mande pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que instruya y de cuenta a la Excma. Sala, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse, pronunciando auto por el que se admita el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos; mandando proseguir el procedimiento por los trámites subsiguientes y señalando día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo y previos los demás trámites que fueren precisos, en su día dicte SENTENCIA, por la que estimando alguno o algunos de los motivos formulados de lugar al presente recurso, case y anule la Sentencia impugnada, dictando otra más ajustada a derecho conforme a lo que corresponde dentro de los términos en los que el debate aparece planteado y de acuerdo con lo que esta parte tiene suplicado en su escrito de DEMANDA, resolviendo imponer las costas de la instancia a la Administración demandada y cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las devengadas en el presente recurso.».

QUINTO

El recurso fue admitido por providencia de 21 de diciembre de 1995.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, mediante escrito que ha concluido con el siguiente suplico: «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado conferido y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de noviembre de 1994, que declaró la inadmisibilidad de los recursos número 516/1991 y 517/1991 acumulado.

Segundo

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso. Lo que la recurrente denomina "Motivos del recurso de casación" no son sino alegaciones en defensa de la tesis originaria mantenida en la instancia, que no cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso. La actora se limita a discrepar del pronunciamiento de inadmisión de la sentencia de instancia, dirigiéndose no tanto contra el razonamiento de la sentencia sino más bien contra la actuación administrativa como si de una nueva instancia se tratase, y omite expresar en cuál de los diversos apartados del artículo 95.1 de la LJ se apoyan sus alegaciones.

Tercero

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Cuarto

La deficiente formalización de los motivos del recurso de casación es patente, pues se ha omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, circunstancia que debió determinar, en su momento, la declaración de su inadmisibilidad, que se ha de traducir ahora en su desestimación dada la situación procesal del litigio.

Quinto

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.245 de 1995, interpuesto por la Procuradora Doña Mar Rubio Vilar, luego sustituida por Doña Guadalupe , en representación de DON Pedro , BODDEN HOLDINGS LTD, PRADELA, S.A, DON Jaime , DON Fidel , DON Bruno , LANDALE PROPERTIES LIMITED, DON Alfonso , DOÑA Inés , DOÑA María Cristina , DON Marco Antonio , DOÑA Guadalupe ,DOÑA María del Pilar y DON Juan Enrique contra la sentencia nº 395/94, de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada en los recursos contencioso-administrativos nº 516/91 y 517/91 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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