STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1211/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Víctorcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de La Coruña instruyó procedimiento abreviado con el número 219 de 1.993 contra Víctor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que, con fecha 11 de febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos probado que sobre las 19,45 horas del día 7 de mayo de 1.993, al proceder un funcionario a realizar un cacheo en la celda nº NUM000galería 1ª del centro Penitenciario de La Coruña, en la que estaba interno el acusado Víctor-mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de abril de 1.992 por un delito de receptación a la pena de siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas- se encontró debajo del colchón del referido interno 35 papelinas de una sustancia que tras ser analizada resultó ser heroína con un peso de 2,180 gramos y una riqueza del 46,2 por ciento así como 78.000 pesetas en tarjetas de la Administración del Centro, y cuya droga destinaba el acusado a la venta o donación a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Víctorcomo autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del dinero intervenido. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notífiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Víctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Amparado en el artículo 849,1º, dado que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida del artículo 42.2 en relación con el artículo 41, ambos del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Las condenas a penas accesorias de suspensión de oficio, no deben imponerse, o, en todo caso, no deben ser genéricas sino que se contraerán a las profesiones u oficios que tengan alguna relación con el hecho cometido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, amparado en el artículo 849,, de la L.E.Cr. atribuye a la sentencia haber infringido los artículos 42 en relación con el 41 del Código Penal. Las condenas a penas accesorias de suspensión de oficio -se expone-, no deben imponerse, o, en su caso, no deben ser genéricas sino que se contraerán a las profesiones u oficios que tengan alguna relación con el hecho cometido. De la conjunción y ensamblaje de los artículos 41, párrafo segundo, y 42, párrafo segundo, en la redacción imprimida por la L.O. 8/1983, de 25 de junio, resulta que cuando la pena de suspensión tenga carácter accesorio, sólo se impondrá si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia. Es decir, que, a diferencia del cargo público, cuya suspensión acompaña a la imposición de las penas enumeradas, la suspensión de la profesión u oficio sólo tiene lugar cuando éstos se hallen conectados con la infracción criminal, en cuyo supuesto lo determinará expresamente la resolución judicial (Cfr. sentencias de 7 de julio de 1.986, 28 de septiembre de 1.987, 3 de abril y 12 de julio de 1.988, 11 de octubre de 1.990 y 16 de julio de 1.991). Prevaleciendo la necesidad de individualización en la suspensión accesoria de profesión u oficio, su actual imperatividad ha sido subrayada de modo unánime por la jurisprudencia (Cfr. sentencias de 11 de septiembre de 1.986 y 13 de febrero de 1.987). Y es que el artículo 35 de la C.E., que consagra el deber de trabajar y el derecho al trabajo de todos los españoles, eligiendo libremente su profesión u oficio, no debe verse restringido por la condena penal más que en la medida de lo imprescindible, es decir, en aquellos supuestos en que la profesión u oficio hayan sido utilizados o instrumentalizados para delinquir, propiciando los fines criminales del agente.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña condena al recurrente y acusado como autor de un delito contra la salud pública, a la pena privativa de libertad de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena". No se decreta suspensión de "profesión u oficio"; yerra el recurrente al tratar de desplazar la normativa expuesta de los artículos 41 y 42 del C.P. a la hipótesis de suspensión de cargo público, ajeno al tenor restrictivo de la profesión u oficio. El motivo ha de ser desestimado.

Habiéndose impuesto pena privativa de libertad superior a seis años, no procede decretar arresto subsidiario o sustitutorio por causa de impago conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 91. El Tribunal sentenciador podrá tener en consideración dicha norma al tiempo de ejecución de sentencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 11 de febrero de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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