STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1860
Número de Recurso1592/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1592/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 500.104, sobre concierto educativo; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Obra diocesana Colegio Nuestra Señora del Pilar-Quilez Nasarre" interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 500.104 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Orden Ministerial de 14 de abril de 1989 que denegó la renovación del concierto educativo en los términos solicitados.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de junio de 1990, la actora alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "anule y deje sin efecto, y se declare el derecho del 'Colegio Ntra. Sra. del Pilar-Quílez Nasarre' de Zuera (Zaragoza) a renovar el concierto educativo para las 8 unidades de E.G.B. a partir del curso 1989-90 por un periodo de cuatro años y condenando en costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de febrero de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación de la obra diocesana Colegio Nª. Sª. del Pilar-Quílez Nasarre, titular del Colegio Nª. Sª. del Pilar de Zuera (Zaragoza), contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de Noviembre de 1989 a la que la demanda se contrae, declaramos que la resolución impugnada, al igual que la O.M. de 14 de Abril de 1989, no son conformes a derecho y en tal sentido las anulamos, declarando el derecho del recurrente a renovar el concierto educativo para 8 Unidades de E.G.B. a partir del Curso 1989-1990 por un período de 4 años, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales".

Quinto

Con fecha 4 de mayo de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1592/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción, por no aplicación, del artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración del Estado recurre en casación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 1993 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 560 de 1990, anuló las resoluciones administrativas antes reseñadas, en cuya virtud el Ministerio de Educación y Ciencia había accedido a renovar el concierto educativo con el centro "Nuestra Señora del Pilar" de Zuera (Zaragoza) sólo para 7 unidades de Educación General Básica y no para 8, tal como había sido solicitado. La sentencia reconoció el derecho de la entidad recurrente a concertar también la octava unidad a partir del curso 1989-1990 por un período de 4 años.

Segundo

Los fundamentos jurídicos en que la Sala de instancia basó su decisión son los siguientes:

"El hoy recurrente [...] obtiene la clasificación definitiva del Centro por O.M. de 24 de Septiembre de 1981, y a la entrada en vigor del régimen de conciertos suscribió con la Administración concierto para 8 Unidades de E.G.B. En el mes de Enero de 1989 dicho centro solicitó renovación del concierto para 8 Unidades al entender que no existía modificación alguna de las circunstancias existentes durante los tres años anteriores. Por O.M. de 14 de Abril de 1989 se aprobaba la renovación del concierto educativo para 7 Unidades con reducción en 1 Unidad de las solicitadas, en base a que la ratio Profesor-Alumno es inferior a la de otros Centros de la Zuera.

Basta con examinar el expediente administrativo para comprobar la inexactitud de tal afirmación pues por un lado no existe constancia en el expediente de cuál es la ratio de la Provincia ni de la localidad de Zuera y por otro lado sí consta en el expediente que otro Centro Público de la Zuera como es el Colegio Público Odón de Buen, tenía una ratio de 24'87, muy inferior a la de 28'6 que tenía el centro recurrente, por lo cual y conforme a lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento de Normas Básicas, la Administración no puede modificar un concierto educativo sino en las circunstancias que establece dicho artículo, cuales son la alteración del número de unidades u otras circunstancias individualizadas, que obviamente deben ser posteriores a la celebración del concierto o desconocidas en ese momento, encubriendo [correspondiendo] la prueba de tales hechos a la Administración, por lo cual y al no haber acreditado en autos por la Administración demandada que la ratio Profesor-Alumno del Centro recurrente es inferior a la de otros Centros Públicos de la zona, procede la estimación del recurso y la renovación de las resoluciones impugnadas."

Tercero

El Abogado del Estado, no obstante invocar como motivo único de casación, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la violación del artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos), en realidad no censura la aplicación que de esta norma hace la Sala de instancia, sino que parte de un presupuesto de hecho distinto del que establece la sentencia.

En efecto, todo el argumento del Abogado del Estado se reduce a estas consideraciones: "Partiendo de que se trata de una situación de renovación, el número de plazas concertadas ha de ajustarse al referido art. 16, según el cual el titular del Centro se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en el que está situado el centro. Pues bien, la ratio media alumnos/profesor fijada por la Administración por los centros públicos de la comarca es de 1/28, ratio que sólo se alcanza con un concierto referente a siete unidades, como resolvió la Administración".

Cuarto

El recurso, planteado en estos términos, debe ser desestimado en cuanto que da por sentado un hecho (la fijación de la ratio mínima en 1/28 por parte de la Administración para la zona de autos) que la Sala de instancia no sólo no admite como probado, precisamente por deficiencias imputables a la propia Administración, sino que rechaza y sustituye por el que, a su juicio, resulta acreditado en los autos.

Es más, incluso de haber sido probado que la ratio aplicable era la de 1/28, como sostiene el defensor de la Administración, resulta que esa misma relación entre alumnos/profesor por aula era precisamente la que tenía el centro docente (1/28,6) según de modo expreso afirma la sentencia de instancia, por lo que el recurso sería igualmente rechazable.

La Sala de instancia no niega que la renovación del concierto se haya de hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, antes al contrario aplica lo establecido en dicho precepto: dada la falta de prueba de cuál fuera la ratio fijada por la propia Administración, la Sala atiende al criterio que, según aquel Real Decreto, debe inspirar su fijación para los centros concertados, esto es, la relación profesor/alumnos existente en los centros públicos de la comarca o del municipio correspondiente. A la vista de las circunstancias de hecho que concurrían en otros centros públicos de la misma zona, cuya ratio (1/24,8) era inferior a la del centro recurrente (1/28,6), anula la resolución impugnada y ordena el incremento en una unidad sobre las siete aprobadas por la Administración.

La sentencia, pues, no contraviene el artículo cuya violación se denuncia sino que lo aplica, utilizando para ello unos determinados datos que resultan de su apreciación de la prueba existente en los autos. El recurso de casación, al basarse precisamente en datos de hecho no sólo distintos de los que la Sala de instancia consideró probados sino expresamente rechazados por ésta, no puede prosperar en los términos en que ha sido planteado.

Quinto

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1592 de 1994, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) de 9 de marzo de 1993, recaída en el recurso número 500.104. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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