STS 217/1997, 11 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 2003
Número de resolución217/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 21 de marzo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por Don Roberto y otros, representados por el Procurador, D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Don Juan Miguel , representados por el Procurador, D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, D Luis Pedro , D. Everardo , D. Millán , D. Carlos María , D. Alexander , Francisco , D. Paulino , Dª María Consuelo , D. Jesús Carlos , D. Casimiro , Dª Julia , D. Lázaro , Dª María Inmaculada , D. Carlos Daniel , D. Arturo , D. Ignacio , D. Valentín , D. Pedro Miguel , Dª Rosa , Ildefonso , y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "DIRECCION000 " promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Roberto y Dª y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , "IBERLAND CONSTRUCCIONES S.L.", "JOAQUIN MAGRAZO-FERNANDO USED ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.", D. Jesús y Dª Andrea , Dª Marisol , D. Jesús Manuel y Dª Celestina sobre indemnización por daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar que las fincas de mis mandantes, es decir, parcelas NUM002 y NUM001 , se encuentran libres de servidumbres, tal como consta en las distintas escrituras de compraventa de mis mandantes, consecuentemente con esta declaración se declare, asimismo, la nulidad de la inscripción registral de dicha servidumbre que consta en el título de propiedad de los demandados, fincas NUM000 , NUM003 y NUM004 , acordando asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las citadas inscripciones y anotaciones, ordenando para ello todos los despachos y mandamientos necesarios; 2º) Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimase la anterior petición, se declare lo siguiente: 1) Que la parcela NUM001 es únicamente de acceso o vial privado a las viviendas construidas en las parcelas nº NUM002 , propiedad de mis mandantes.- 2) Que los demandados no pueden atribuirse el derecho de utilizar como vial propio, para acceder a las viviendas que se construyan en su parcela NUM000 , NUM003 y NUM004 , la parcela NUM001 propiedad de mis representados.- 3) Que la intromisión o inquietación y atribución del derecho a utilizar la parcela 4 como vial o acceso privado a sus propiedades, por parte de los demandados, implica al propio tiempo una agravación y modificación de las servidumbres de paso para peatones y acceso rodado a que se hace referencia en la Declaración de Obra Nueva y Proyecto de Compensación.- 4) Que los demandados no pueden realizar obras de destrucción o alteración de la configuración de la parcela 4, para que la misma sirva de vial o de acceso privado rodado a sus viviendas.- 5) Que la atribución del derecho pretendido por los demandados de acceso privado o vial a sus viviendas, por la parcela 4, no cumple la cualidad de reciprocidad que se refleja en la escritura de Declaración de Obra Nueva.- 6) Que la atribución del derecho pretendido por los demandados de acceso privado o vial a sus viviendas, por la parcela 4, no responde a una necesidad imperiosa al estar contemplado, en todos los proyectos aprobados, que el acceso privado, rodado, a sus viviendas debe realizarse por la parcela 9, y por tener además otro acceso directo por la parcela 1 (vial de dominio público).- Consecuentemente con todo ello, se declare la libertad de la parcela 4, respecto del derecho de servidumbre que se pretende por los demandados sobre dicha parcela, consistente en utilizar como acceso privado, rodado, para acceder a las viviendas que se construyan en su propiedad, en las parcelas NUM000 , NUM003 y NUM004 , con apercibimiento a los demandados de que se abstengan de realizar cualquier ulterior acto dimanante de la atribución del derecho que pretenden, y con imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que "se estimen las excepciones alegadas en el presente escrito y, en todo caso, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas del juicio a los demandantes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Luis Pedro , D. Everardo , D. Millán , D. Carlos María , D. Alexander , Francisco , D. Paulino , Dª María Consuelo , D. Jesús Carlos , D. Casimiro , Dª Julia , D. Lázaro , Dª María Inmaculada , D. Carlos Daniel , D. Arturo , D. Ignacio , D. Valentín , D. Pedro Miguel , Dª Rosa , Ildefonso , y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "DIRECCION000 " contra D. Roberto y Dª y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , "IBERLAND CONSTRUCCIONES S.L.", "JOAQUIN MAGRAZO-FERNANDO USED ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.", D. Jesús y Dª Andrea , Dª Marisol , D. Jesús Manuel , Dª Celestina , Clemente y Dº Teresa , debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la pretensión de la parte actora a la que condeno al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 1996, dictada por el Jº de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, en autos nº 264/1995, y revocando dicha resolución, debemos declarar y declaramos que la servidumbre de paso constituida mediante la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de la Urbanización " DIRECCION000 " a que se refiere este litigio, no contempla ni ampara la posibilidad de acceso de vehículos a los sótanos de las viviendas construidas en la parcela nº NUM000 de la mencionada urbanización, a través del vial privado en que consiste la parcela nº NUM001 , careciendo los demandados de derecho a realizar obras de destrucción o alteración de dicha parcela en su configuración actual. Absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Roberto y Dª y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , "IBERLAND CONSTRUCCIONES S.L.", "JOAQUIN MAGRAZO-FERNANDO USED ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.", D. Jesús y Dª Andrea , Dª Marisol , D. Jesús Manuel y Dª Celestina , D. Clemente y Dº Teresa , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos basados en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC, por haber incurrido la sentencia de apelación en incongruencia. al extralimitarse respecto del "petitum" contenido en el suplico de la demanda. Segundo.- Por el cauce del art. 1692, LEC., por considerar infringidos los arts. 542, 543, 545, y 1258 del C.c. Tercero.- Basado en el art. 1692, LEC., por infracción de los arts. 530, 564 y siguientes, en relación con el 598 del C.c. Cuarto.- Por el mismo cauce procesal que el anterior, por infracción de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1286 del C.c. Quinto.- Igualmente, con base en el art. 1692, LEC., por infracción de los arts. 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda promovida por una pluralidad de actores frente a una pluralidad de demandados postulaba la libertad de las parcelas NUM002 y NUM001 de los gravámenes de servidumbres y subsidiariamente que se declarase: 1) Que la parcela NUM001 es únicamente de acceso o vial privado a las viviendas construidas en las parcelas nº NUM002 , propiedad de los demandantes.- 2) Que los demandados no pueden atribuirse el derecho de utilizar como vial propio, para acceder a las viviendas que se construyan en su parcela NUM000 , NUM003 y NUM004 , la parcela NUM001 propiedad de los demandantes.- 3) Que la intromisión o inquietación y atribución del derecho a utilizar la parcela NUM001 como vial o acceso privado a sus propiedades, por parte de los demandados, implica al propio tiempo una agravación y modificación de las servidumbres de paso para peatones y acceso rodado a que se hace referencia en la Declaración de Obra Nueva y Proyecto de Compensación.- 4) Que los demandados no pueden realizar obras de destrucción o alteración de la configuración de la parcela NUM001 , para que la misma sirva de vial o de acceso privado rodado a sus viviendas.- 5) Que la atribución del derecho pretendido por los demandados de acceso privado o vial a sus viviendas, por la parcela NUM001 , no cumple la cualidad de reciprocidad que se refleja en la escritura de Declaración de Obra Nueva.- 6) Que la atribución del derecho pretendido por los demandados de acceso privado o vial a sus viviendas, por la parcela NUM001 , no responde a una necesidad imperiosa al estar contemplado, en todos los proyectos aprobados, que el acceso privado, rodado, a sus viviendas debe realizarse por la parcela NUM005 , y por tener además otro acceso directo por la parcela NUM006 (vial de dominio público).- Consecuentemente, se declare la libertad de la parcela NUM001 , respecto del derecho de servidumbre que se pretende por los demandados sobre dicha parcela, consistente en utilizar como acceso privado, rodado, para acceder a las viviendas que se construyan en su propiedad, en las parcelas NUM000 , NUM003 y NUM004 , con apercibimiento a los demandados de que se abstengan de realizar cualquier ulterior acto dimanante de la atribución del derecho que pretenden, y con imposición de costas a los demandados.

Seguido el juicio de menor cuantía su tramitación, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza dictó con fecha 15 de mayo de 1996 sentencia desestimatoria de la demanda, que absolvió a los demandados de la misma con imposición de las costas a la parte actora.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por la parte demandante y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia de 21 de marzo de 1997 estimó en parte el recurso y declaró que "la servidumbre de paso constituida mediante la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de la urbanización ' DIRECCION000 ' a que se refiere este litigio, no contempla ni ampara la posibilidad de acceso de vehículos a los sótanos de las viviendas construidas en la parcela nº NUM000 de la mencionada urbanización, a través del vial privado en que consiste la parcela nº NUM001 , careciendo los demandados de derecho a realizar obras de destrucción o alteración de dicha parcela en su configuración actual. Absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

Contra dicho fallo han interpuesto los actores, a través de su representación y defensa, un recurso de casación conformado en cinco motivos, todos acogidos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el primero, que lo hace al nº 3º del artículo citado.

SEGUNDO

El motivo inicial imputa a la sentencia de la Audiencia haber incurrido en el vicio procesal de incongruencia. Su argumento consiste en que en los fundamentos jurídicos 5º y 6º se realiza un estudio de cuestiones administrativas que nada tiene que ver con los derechos subjetivos referidos en el procedimiento y tal razonamiento -se añade en el motivo- es utilizado por la Audiencia para impedir a los recurrentes el acceso rodado al garaje de sus viviendas. El argumento de la sentencia recurrida, a más de ser de naturaleza administrativa y no civil, no sustentó el petitum de los demandantes, ha incurrido en extralimitación y resulta incongruente.

El motivo perece inexcusablemente, porque o ignora o pretende ignorar, que el tema de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 26 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2000, y sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica -sentencias de 16 de marzo de 1990 y 12 de septiembre de 2000-.

Como la sentencia a quo no otorga más de lo pedido, ni algo diferente a lo postulado, no resulta, ni puede resultar incongruente y el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo proclama infracción de los artículos 542, 543, 545, y 1258 del Código Civil y añade que se conculcan tales preceptos porque se impide el derecho de paso al predio dominante a través del sirviente. El acceso a las viviendas de los recurrentes es a través de los dos únicos puntos del viario de dimensiones reducidísimas. Se añade que la sentencia de la audiencia ha partido erróneamente de considerar, que la colocación de la chapa sobre esos dos puntos del bordillo, se trataba de una modificación o alteración de la servidumbre.

Hay que tener en cuenta al respecto frente a la confusión del motivo que, la servidumbre de paso recíproca se estableció a través de los viales privados, porque las zonas verdes y piscina se encuentran en una fase de la Urbanización y la deportiva en la otra, pero ello nada tiene que ver con que los viales privados puedan emplearse por los recurrentes para acceder a sus viviendas, ni que se permita cambiar su finalidad y ejecutar obras de urbanización diferentes a las existentes sin autorización de sus titulares.

A la vista de lo dispuesto en el art. 542, que se reputa conculcado con otros en el motivo, el contenido concreto del derecho de servidumbre lo determina el negocio constitutivo, la posesión en caso de haber sido adquirida por usucapión o el signo aparente en la constituida por destino del padre de familia. En el caso ahora enjuiciado hay que atender al negocio constitutivo de la servidumbre y ello patentiza que la finalidad de tal gravamen pretendía hacer posible el libre acceso y uso de los elementos comunes y parcelas de equipamiento de ambas fases de la urbanización, como ha quedado expresado y por ello se constituyó una servidumbre de paso recíproca en cuanto permitía el acceso de una a otra ambas fases para poder usar y circular en las zonas comunes, antes señaladas, pero no puede entenderse que tales anejos, inseparables de cada una de ambas fases, puedan ser utilizados por los plurales recurrentes para el acceso a sus viviendas y para lo cual tendrán que ejecutar obras de acondicionamiento en viales y aceras, salvando el bordillo que bordea la parcela, con desaparición de los árboles de las aceras y retirada de bancos existentes.

En cuanto a la cita, como conculcado en el motivo del art. 543 del Código Civil y con relación a las obras necesarias, añade el propio precepto que "sin alterarla (la servidumbre) ni hacerla más gravosa", porque tal facultad de realizar obras por parte del dueño del predio dominante encuentra su límite en la alteración o el aumento de onerosidad. Por otra parte, las obras están además limitadas por vía positiva además en las "necesarias para el uso y conservación de la servidumbre".

Finalmente, hay que negar que el acceso rodado al garaje de las viviendas de los plurales recurrentes, a través del vial propiedad de los recurridos no resulta posible de otro modo, porque consta de los autos que de la parcela nº NUM006 , destinada a vial de dominio público y cedida al Ayuntamiento de Zaragoza arrancan dos viales privados (parcelas NUM001 y NUM005 ) y que se conciben como anejo inseparable a la propiedad de las NUM002 la primera y número NUM000 , NUM003 , NUM007 y NUM004 la segunda, cuyo aprovechamiento es servir de acceso a las viviendas que se construyan en sus respectivas parcelas.

Por ello la pretensión de los recurrentes: a) altera la servidumbre, tal y como aparece configurada en su título constitutivo. b) La hace más gravosa, en cuanto que además de tener gravadas sus parcelas con una servidumbre de paso y disfrute de elementos comunes, se utiliza para acceder a sus viviendas y con ejecución de obras modificativas con alteración del tráfico rodado y de la ordenación urbanística.

El gravamen en que la servidumbre consiste no puede alterarse por veleidad, capricho, o conveniencia del dueño del predio dominante, pues como limitación del dominio que es debe interpretarse restrictivamente.

El motivo perece.

CUARTO

El motivo tercero aduce infracción de los artículos 530 y 564 y siguientes del Código civil, en relación con el art. 598 del mismo cuerpo legal. En el título de constitución (escritura de obra nueva) se establecieron sendas servidumbres de paso, mutuas y recíprocas y la servidumbre de paso implica la posibilidad de pasar de una fina a otra distinta y la esencia se encuentra en conceder a una finca el derecho a obtener salida a camino público, atravesando una finca de propiedad ajena y la sentencia recurrida, no les permite acceder a sus fincas, sino únicamente entrar a pasear por un predio ajeno y volver a salir.

El motivo no puede ser acogido. En el caso traído ahora a la censura casacional, la servidumbre de paso por zonas constituidas al efecto fue recíproca y no para servir de acceso a las viviendas de cada fase, sino para hacer posible el uso común de zonas verdes y piscina y recintos deportivos, porque como se consignó en el ordinal anterior y consta de la prueba de autos la finca de los recurrentes tienen acceso desde el vial de dominio público y no precisa utilizar el privado de los recurridos. Por ello la cita como infringido del art. 564 no resulta de recibo, porque no se trata de finca enclavada entre otras y porque tiene un acceso a vía pública. Tampoco se ha demostrado que esta salida sea insuficiente para atender a las necesidades del predio dominante como exige la doctrina de esta Sala, ad exemplum en su sentencia de 13 de junio de 1989.

Al no concurrir los presupuestos señalados en el precepto que se reputa infringido, finca enclavada y sin salida a camino público, ni paso indispensable por predio ajeno, el motivo perece inexcusablemente.

QUINTO

El motivo cuarto alega infracción de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1286 del Código civil. Estima que se constituyeron servidumbres de paso, mutuas y recíprocas para personas y vehículos, y entiende que se pretendió dejar claro que el paso tendría lugar a través de los viarios y no por otras zonas destinadas a usos. Añade que la sentencia recurrida atiende a instrumentos de planteamiento que nada tienen que ver con las relaciones sustantivas entre particulares y parece claro que el constituyente de la servidumbre decidió la creación de la misma con posterioridad al referido PERI y el proyecto de compensación es también anterior. Después, la parte intenta examinar las pruebas y declaraciones testificales y concluye que no sería de justicia hacer desaparecer de facto un derecho real perfectamente constituido, válido y vigente -sigue diciendo el motivo- bajo la débil justificación de unas obras realizadas consistentes en la simple colocación de una chapa atornillada sobre dos puntos del bordillo derecho del viario con una extensión de poco más de cuatro metros y no puede negarse el carácter necesario de las obras.

El motivo presenta una irregularidad, porque la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y prevalece a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, o se impugne el error sufrido por aquélla, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias, por todas, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986- y no es revisable en casación a menos de que sea ilógica o contraria a derecho -sentencias de 20 de julio, 2 de octubre, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2000-. No señala, si se ha vulnerado el art. 1281,1 o el art. 1281,2, ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, se trata de supuestos distintos y el art. 1282, que también se reputa infringido, es supletorio del art. 1281,2 y no del art. 1281,1.

Mas con independencia de tales irregularidades y defectos, el motivo no puede prosperar tampoco. La parte recurrente no demuestra que la hermenéutica de la sentencia recurrida sea absurda o ilógica y lo que pretende es que sea sustituida por su criterio, subjetivo y parcial, frente al objetivo e imparcial de la sala a quo.

Lo que resulta absurdo a esta Sala de casación es que se pretenda prescindir de la adjudicación de terrenos a la Administración para una ordenación urbanística con sus propios viales de acceso a las viviendas.

El art. 1282 indica que debe atenderse, para averiguar la intención, a los actos coetáneos y posteriores al contrato, pero ya señalaron las añejas sentencias de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984 que también debe atenderse a los actos anteriores. Pues bien, tales actos anteriores se encuentran en el Proyecto de Compensación y Plan Especial, y los posteriores en el Proyecto de Urbanización y Ejecución por parte de Valmazan S.L. de obras de fase A. De todo ello se desprende que fue la voluntad e intención del promotor establecer una urbanización única, pero con dos fases constructivas diferentes, cada una con propios viales de acceso a las viviendas, pero los equipamientos comunes, unos en una parte y otros en otra, determinó la creación de la servidumbre recíproca.

En cuanto al art. 1284 está dictado, como ha repetido ya una vetusta doctrina jurisprudencial, para excluir la interpretación que haga las cláusulas de un contrato baldías, inútiles o ilusorias -sentencias de 18 de abril de 1941, 30 de octubre de 1944, 2 de febrero de 1952 y 13 de junio de 1964- luego repetida en las posteriores de 18 de febrero de 1974 y 30 de mayo de 1991.

Finalmente, en cuanto al art. 1286 no señala la jurisprudencia aplicable a este supuesto, ya que la doctrina jurisprudencial sobre este precepto es muy casuística, puesto que se refiere a "palabras", que ha de efectuarse en relación a la que sea más conforme con la naturaleza y objeto del contrato, que no debe olvidarse es esencialmente oneroso que con la interpretación de la recurrente en el motivo resultaría sólo beneficioso para una parte.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso aduce infracción de los artículos 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Reprocha el motivo a la sentencia a quo, que pasa por alto que junto a la servidumbre constituida en la escritura de obra nueva se contiene en la misma una norma de propiedad horizontal que permite el paso de los recurrentes a través del viario para acceder a sus viviendas. Se trata, de la denominada "salvedad" al régimen de propiedad horizontal y si se negase a los recurrentes el derecho de acceder a sus viviendas a través de la parcela nº NUM001 se vaciaría de significado el establecimiento de tal "salvedad", produciéndose una modificación encubierta a dicho régimen de propiedad horizontal, que requiera para tal modificación el acuerdo unánime de todos los propietarios de la Urbanización.

Hay que comenzar señalando que es inexacto lo referente a la salvedad de la escritura de declaración de obra nueva de 30 de octubre de 1989 ante el Notario de Zaragoza, Don Manuel García-Granero Fernández, pues dentro de la parte del otorgamiento, en el tercero, señala: "La Propiedad Horizontal de la descrita urbana, como consecuencia de la hipoteca y venta en su día por casas unifamiliares y terrenos, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y, además, por la siguiente salvedad: Los propietarios de todas y cada una de las viviendas unifamiliares y terrenos de que se compone la descrita urbana, edificada sobre la finca número NUM002 , así como los propietarios de las demás viviendas que se construyan en las fincas Número NUM000 , Número NUM003 , Número NUM007 y Número NUM004 , descritas en el expositivo primero de esta escritura, que integran todas ellas la urbanización denominada "DIRECCION000 ", tendrán libre acceso, tanto peatonal como rodado, por todas y cada una de ellas y gozarán, disfrutarán y utilizarán todas las zonas verdes comunes recreativas y deportivas existentes en las mismas, contribuyendo entre todos ellos por partes iguales, a los gastos de entretenimiento y conservación".

En definitiva, que el libre acceso por las zonas establecidas para ello, pero para la existencia de elementos de uso común de una u otra fase está señalada tal cláusula, pero la recurrente en el motivo pretende extraer de la cláusula el acceso a sus viviendas a través del viario privado de los recurridos y realizarlo aquí a los no autorizados por el título constitutivo.

Lo que señala el documento es una comunidad de propietarios ubicada en dos fases, con servicios comunes en una y otra, que precisan para su uso y disfrute utilizar tales viales, pero no constituye una servidumbre de acceso a las viviendas, porque para ello se entregaron terrenos al Ayuntamiento de Zaragoza para realizar una vía pública desde la que acceder y deben acceder del exterior de la citada urbanización.

El motivo perece.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Belasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación legal de D. Roberto y Dª y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , "IBERLAND CONSTRUCCIONES S.L.", "JOAQUIN MAGRAZO-FERNANDO USED ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.", D. Jesús y Dª Andrea , Dª Marisol , D. Jesús Manuel y Dª Celestina , D. Clemente y Dª Teresa , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de marzo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza (nº 264/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

67 sentencias
  • SAP León 119/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • 29 d1 Março d1 2010
    ...debe ser estricta y restringida -Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1941, 9 de junio de 1975, 13 de junio de 1989 y 11 de marzo de 2003 -. La servidumbre predial se constituye en beneficio de otro inmueble y cuando dicha ventaja apreciable en lógica humana, haya desaparecid......
  • SAP Girona 33/2011, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 d1 Janeiro d1 2011
    ...interpretación realizada, no siendo revisable a menos que sea ilógica o contraria a derecho ( SS.T.S.28-2-1986 ; 13-12-1999 ; 20-1-2000 ; 11-3-2003 ). Como quiera que, en el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente no demuestra que la hermenéutica de la Sentencia de instancia sea absurda......
  • SAP Madrid 305/2011, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 d3 Maio d3 2011
    ...instancia, que sólo puede ser combatida cuando sea ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho ( SSTS de 12 julio 2002, 11 marzo 2003, 21 abril 2003 y 18 mayo 2006, entre muchas otras). Por tanto, lo que en realidad plantean los recurrentes es una cuestión de interpretación ......
  • SAP Navarra 29/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
    • 24 d4 Setembro d4 2015
    ...para el uso y conservación de la servidumbre, pero no alterarla ni hacerla más gravosa y, además. recoge la posición de la STS de 11 de marzo de 2003 EDJ 2003/4247, respecto a las obras necesarias a que se refiere el precepto, que tienen su límite en la alteración o el aumento de la onerosi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El contenido real del contrato es el determinante de su calificación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 708, Agosto - Julio 2008
    • 1 d2 Julho d2 2008
    ...está dictado, como ha repetido ya una vetusta doctrina jurisprudencial, en las SSTS de 18 de febrero de 1974, 30 de mayo de 1991 y 11 de marzo de 2003, para excluir una interpretación que haga las cláusulas de un contrato baldías, inútiles o ilusorias. El artículo 1.284 impide que el empleo......
  • Sentencias Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-4, Octubre 2004
    • 1 d5 Outubro d5 2004
    ...pero los equipamientos comunes, unos en una parte y otros en otra, determinaron la creación de la servidumbre recíproca. (STS de 11 de marzo de 2003; no ha HECHOS.-La demanda, promovida por una pluralidad de actores frente a una pluralidad de demandados, postulaba la libertad de dos parcela......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR