STS, 27 de Noviembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1214/1994
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.214/94, interpuesto por Dña. Marta , representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, bajo la dirección del Letrado Don Andrés Carballo, contra la sentencia dictada, en 20 de enero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 865/92, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Marta se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso se declare nulo el acuerdo recurrido, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, ordenarle que efectúe una nueva liquidación ajustándose al valor comprobado en su momento, y todo ello con imposición de costas a la demandada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora ..".

Habiendo comparecido asimismo, como codemandado, el Principado de Asturias, también contestó la demanda pidiendo "... en su día sentencia en la que, desestimando dicho recurso, confirme en todas sus partes los actos administrativos recurridos".

SEGUNDO

En fecha 20 de enero de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de Dña. Marta contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de diciembre de 1991, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales"

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste comparecieron como partes recurridas el Abogado del Estado y la representación procesal del Principado de Asturias, que se opusieron al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente formula un único motivo de casación por inaplicación del Art. 103 de la Constitución, por inaplicación del Art. 1º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que lo interpreta y por inaplicación del Art. 9º de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla; motivo que si bien no se articula mediante la cita de ninguno de los que establece el Art. 95-1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, permite claramente colegir que se trata del número 4º.

La cuestión en que se basa el litigio consiste en que Dña. Marta había adquirido por herencia de su hermana Dña. Araceli determinados bienes, por lo que pagó el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones en 1989. Más tarde, en 1990, donó parte de esos bienes a sus sobrino-nietas Dña. Carla y Dña. Catalina . Practicada comprobación de valores para liquidar esta donación, se fijó un valor muy superior al señalado para la anterior transmisión hereditaria causada por Dña. Araceli .

La recurrente entiende que tal diferencia de valoraciones infringe el principio de coordinación en la actuación administrativa, que obligaba a estar y pasar por la primera comprobación de valores realizada; de igual modo considera que la personalidad única de la Administración que proclamaba el Art. 1º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (y que, en la actualidad, ha desaparecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) asimismo obligaba a atenerse a aquella valoración y, finalmente, que atenta al derecho constitucional a la seguridad jurídica el hecho de que en el transcurso de un año se hayan producido dos comprobaciones de valores de distinta entidad.

Sin embargo, partiendo de la base de que lo impugnado es la segunda comprobación de valores, es decir, la que se practicó para liquidar la donación hecha en favor de Dña. Carla y Dña. Catalina , eran éstas los sujetos pasivos del Impuesto y no la donante Dña. Marta , sin que tal naturaleza tributaria pueda ser alterada por la cláusula quinta de la escritura de 7 de marzo de 1990 (Art. 31-2 de la Ley General Tributaria), por lo que la citada donante, Dña. Marta , nada tenía que oponer al respecto, en tanto que las sujeto pasivo del tributo se aquietaron ante tal comprobación de valores.

Mas, en cualquier caso, es lo cierto que ninguno de los preceptos en que se funda el motivo de casación aparecen infringidos por el hecho de que en dos momentos cronológicos distintos se asignen valores diferentes a unos mismos bienes de naturaleza urbana, ni menos aun que forzosamente la violación haya de imputarse a la valoración más elevada, y no a la más reducida. De otro lado, la Sala de instancia expresa en su sentencia que "es preciso hacer constar que las valoraciones no están referidas a idéntico objeto, toda vez que lo que recibe la heredera, posteriormente donante, es la mitad del inmueble que con posterioridad va a transmitir a los donatarios, lo que constituye sin duda un factor que va a modificar sustancialmente el valor del inmueble, y no solo su duplicidad, pudiendo señalarse que el valor de una vivienda es superior si se adquiere en su totalidad, que si se hace en las dos mitades por separado"; apreciación de los elementos de prueba hecha por la Sala de instancia, en la que no puede entrar este recurso de casación.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 20 de enero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 27 de noviembre de 1996.

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