STS 108/2004, 25 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2004
Número de resolución108/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicanta -Sección Sexta-, en fecha 6 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre Tercería de Dominio sobre bienes muebles contra la Tesorería General de la Seguridad Social (compra por documento privado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES PROCOIMA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo, en el que es recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar Madrid Yagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alicante tramitó el juicio de menor cuantía número 808/1995, que promovió la demanda de Promociones Procoima S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare: a) Que mi representada es propietaria de los bienes relacionados en el hecho primero de esta demanda. b) Que procede, en consecuencia, el alzamiento del embargo trabado sobre dichos bienes por la ejecutante Tesorería General de la Seguridad Social. c) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones, con expresa condena en las costas".

SEGUNDO

La demandada Tesorería General de la Seguridad Social llevó a cabo personamiento en las actuaciones y contestación por medio de la cual se opuso a la demanda, terminando por suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y parte en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en el procedimiento de menor cuantía número 808/95-C, seguido a instancias de Promociones Procoima, S.L. contra mi representada y la mercantil Industrial Callosina, S.L. tener por contestada en tiempo y forma la demanda, dictando sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, mandando seguir la ejecución, con la expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante dictó sentencia el 12 de septiembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesto por Promociones Procaima, S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social e Industrial Callosina, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, mandando se siga adelante con la ejecución instada por la Tesorería General de la Seguridad Social y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 7-A-1997, pronunciando sentencia en fecha 6 de febrero de 1.998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Procoima, S.L. contra la sentencia dictada con fecha doce de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante confirmamos dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de Promociones Procoima, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos1227 y 1215 del Código Civil y jurisprudencia que los interpretó.

Dos: Indebida aplicación del artículo 464 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual llevó a cabo la impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de febrero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente mediante contrato privado de compraventa de fecha 3 de marzo de 1.993 adquirió a la demandada (declarada rebelde procesal) Industrial Callosina S.L. los bienes muebles que refleja el documento, y que aporta como título para fundamentar la demanda de tercería interpuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social, denunciando en el motivo primero infracción de la jurisprudencia interpretadora de los artículos 1227 y 1215 del Código Civil.

La argumentación impugnatoria del motivo se centra en sostener la validez y eficacia de la venta privada al tiempo de su fecha, 3 de marzo de 1993, que resulta anterior al embargo de las máquinas por la Tesorería General de la Seguridad Social, que tuvo lugar el 22 de febrero de 1.994. El documento privado de venta fue incorporado a un registro público (Consellería de Hacienda) el 16 de noviembre de 1.995, es decir con posterioridad a la traba.

Sostiene la mercantil recurrente que se trata de venta efectivamente perfeccionada y consumada desde el momento en que la doctrina jurisprudencial autoriza a adverar la fecha de los documentos privados por cualquier medio probatorio de los previstos en el artículo 1215. Esto es así, pues los supuestos especificados en el artículo 1227 no forman núcleo cerrado y la veracidad de la data se puede admitir cuando resulta debidamente demostrada por actos que alejen la plena sospecha de falsedad o simulación (Sentencias de 12-6-1986, 16-2-1990, 22-6-1996 y 24-10-1997).

No actúa con eficacia comprobadora la alegación de que la vendedora Industrial Callosina, S.L. hubiera recibido del Banco Exterior de España un préstamo con garantía hipotecaria por veinte millones de pesetas (escritura de 15 de septiembre de 1992), pues se estableció como hecho probado que el gravamen resultó efectivamente cancelado, pero no que tal pago lo hubiera realizado la deudora como la titular del bien hipotecado (la parte ahora recurrente) pues, aún en el supuesto de que esto hubiera sido así, adquiría posición de acreedora y no de efectivamente compradora, a cuya situación sólo accedió por la compraventa privada hecha referencia y fue entonces cuando se llevó a cabo la compensación de su precio con la supuesta deuda a cargo de la vendedora Industrial Callosína, S.L. (cláusula segunda del documento).

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando se trata de un documento privado controvertido, como aquí sucede, se hace exigente probar la realidad del mismo en relación a su contenido o hecho referido ("corpus") y cuando éste está indefectiblemente unido a la fecha o lo que es igual el hecho se derive de la fecha del documento, a los efectos de evitar puedan tener transcendencia jurídica, en contra de terceros, documentos preconstituidos a los que se incorpora fecha supuesta (Sentencias de 31-12-1996, 25-1-1989, 30-5-1989, 3-7-1996 y 23-12-1996).

El motivo no procede en atención a lo que se deja estudiado. La compraventa privada discutida no constituye acto jurídico apto como justificativo del título que invoca el tercerista y lo que el motivo lleva a cabo es atacar frontalmente los hechos probados al pretender imponer una comprobación exacta de su fecha, sin demostración suficiente y necesaria al efecto.

SEGUNDO

Este motivo está dedicado a aportar indebida aplicación del artículo 464 del Código Civil, para plantear la recurrente su oposición al hecho que la sentencia declara probado no haberse acreditado que las máquinas que se dice vendidas hubieran sido entregadas efectivamente y la compradora había entrado en la posesión real de las mismas. Se sentó que, al contrario, al tiempo del embargo se hallaban retenidas y utilizadas a sus propios fines e intereses por la codemandada -supuesta vendedora- Industrial Callosina S.L., lo que impone la conclusión lógica de que no habían salido de su patrimonio.

Ante la contundencia fáctica el motivo no puede prosperar, pues si bien la jurisprudencia de esta Sala, en los supuestos de venta por documento privado y se plantea contienda procesal sobre tercería de dominio, estimó la misma, pero para que esto ocurra y el artículo 609 del Código Civil puede ser aplicable al caso que nos ocupa, se hace inexcusablemente preciso que el tercerista acredite el dominio pleno y excluyente y la antigüedad del negocio de transmisión, así como la efectiva tradición de lo enajenado (Sentencias de 1-2-1995, 27-6 y 18-9-1996), pues en el documento de venta no se hace mención alguna a la entrega de las máquinas, ya que su cláusula tercera pone bien de manifiesto que quedaron en poder de la cedente, que pagaría todos los gastos de mantenimiento y se haría responsable de su pérdida o deterioro.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Promociones Procoima, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha seis de febrero de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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