STS, 7 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:5951
Número de Recurso5045/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 511/2004, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 15 de junio de 2004, recaida en autos núm. 335/2004

Ha comparecido como recurrida doña Julia, representada y defendida por el Procurador don Miguel Zamora Bausá. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2004 doña Julia presentó demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., sobre reconocimiento de antigüedad, formulando la siguiente súplica: "[...] se sirva dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare el derecho del actor doña Julia, a que se le reconozcan dos trienios y por la antigüedad resultante de sus contratos de trabajo con la demandada, y se condene a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. a estar y pasar por tal declaración, y a pagar a la actora el correspondiente complemento salarial por los indicados trienios por antigüedad, y en cuantía de 32,34 euros mensuales, y a pagar asimismo a la actora la cuantía de 285,30 euros, por el concepto de antigüedad (trienios) y correspondientes a los periodos trabajados en los doce meses anteriores a la reclamación efectuada por la suscribiente, y con todo lo demás que en derecho proceda".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Julia contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar dos trienios en concepto de antigüedad y, en su virtud, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a pagar a la actora el correspondiente complemento salarial a razón de 32,34 ¤/mes y a que le abone la suma de 285,30 ¤ en concepto de dos trienios cumplidos correspondientes a los periodos trabajados en los doce meses anteriores a la reclamación efectuada por la demandante".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia el día 7 de octubre de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la entidad empresarial Correos y Telégrafos S.A., frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo social núm. 3 de Burgos en los autos núm. 335/2004 seguidos a instancia de doña Julia contra la recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnada hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La demandante doña Julia, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de sustituto de OPT en los periodos que se consignan en el certificado que consta en los folios 20 a 22, que se dan aquí por reproducidos.- Segundo.- La empresa no ha abonado a la actora el complemento de antigüedad, reclamandose por dos trienios doce mensualidades más dos pagas extras. El valor del trienio asciende a 16,27 euros.- Tercero.- Con fecha 2 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 20 de enero de 2004, que concluyó sin efecto.- Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Jugado".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad Correos y Telégrafos S.A. preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 7 de octubre de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2003 (recurso de suplicación núm. 2088/2003), ya firme. Asímismo se alega la infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en relación, a su vez con los arts. 37 de la Constitución y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de 21 de abril de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de la recurrida doña Julia, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso. Con fecha 17 de mayo de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 20 de mayo de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 30 de septiembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso, como expresamente afirma la parte recurrente, es si, a los efectos de establecer la antigüedad de quien es trabajador de Correos y Telégrafos S. A. mediante sucesivos contratos temporales -y con el fin de fijar la retribución que por tal concepto pudiera corresponderle-, ha de entenderse o no que una interrupción en la relación laboral superior a veinte días supone el que no haya de computarse el período de tiempo trabajado con anterioridad a dicha interrupción.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la demandante ha trabajado para Correos y Telégrafos S. A. mediante sucesivos contratos temporales, con la categoría de sustituto de OPT, durante diversos períodos a partir del 3 de mayo de 1999, y solicita el reconocimiento de su antigüedad así como el abono de determinadas cantidades en cuanto devengadas en tal concepto, correspondientes a los períodos trabajados en los doce meses anteriores a la fecha de su reclamación judicial.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones formuladas en la demanda, declarando "el derecho de la actora a ostentar dos trienios en concepto de antigüedad" y condenando a la entidad demandada "a pagar a la actora el correspondiente complemento salarial a razón de 32,34 ¤/mes y a que le abone la suma de 285,30 ¤ en concepto de dos trienios cumplidos, correspondientes a los períodos trabajados en los doce meses anteriores a la reclamación efectuada por la demandante".

Formalizado recurso de suplicación por la entidad demandada, fue desestimado por la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que confirmó la de instancia.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación. A diferencia de otros pleitos similares, la sociedad demandada no discute en el presente grado jurisdiccional de casación la aplicación del complemento salarial de antigüedad, en cuanto tal, a los trabajadores temporales: la oposición al pago en el presente recurso se basa exclusivamente en la no aplicación de la antigüedad cuando entre los distintos contratos temporales media un período de tiempo de inactividad superior a veinte días, lo que ya había alegado en el motivo que fundamentaba el recurso de suplicación, con referencia especial a la última interrupción habida en el presente caso (desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 1 de agosto de 2001).

Para dar viabilidad al recurso se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 28 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2088/2003.

En el caso de la sentencia de contraste los ocho demandantes formulaban reclamación de cantidad, en concepto de complemento de antigüedad, contra Correos y Telégrafos S. A., a la que habían prestado servicios mediante sucesivos contratos temporales en las modalidades de eventuales e interinos durante diversos períodos de tiempo. No constan en el texto de la sentencia las interrupciones habidas entre los distintos y sucesivos contratos, remitiéndose a una certificación obrante en autos, pero en la fundamentación jurídica se razona que no pueden computarse, a efectos del cálculo de la antigüedad, aquellos períodos de tiempo correspondientes a contratos seguidos de un período de inactividad superior a veinte días, puesto que la antigüedad es "el resultado de la continuidad en la prestación de servicios". Como consecuencia de ello la sentencia estima en lo sustancial el recurso de suplicación de la entidad demandada, a la que absuelve de los pedimentos de la demanda, salvo en el particular relativo a dos de los demandantes, cuyas peticiones acoge en parte.

La exposición precedente evidencia la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, ya que, ante pretensiones y supuestos de hecho sustancialmente iguales, sus respectivas soluciones son entre sí contradictorias.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de unificar la doctrina, estableciendo cuál sea la correcta. Ello ha de hacerse previo examen de las infracciones denunciadas en el recurso, que son las del "art. 14 de la Constitución en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en relación, a su vez, con los arts. 37 de la Constitución y 1255 del Código Civil".

La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General, que en gran medida se fundamenta en la exigencia de la garantía de igualdad y en la vigencia de los acuerdos de aplicación, entre ellos los colectivos, lo que pone de manifiesto, como en seguida se verá, que no se produce la vulneración de los expresados preceptos.

Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y señalamos a continuación lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: "Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos se dispone en su art. 86.1 que ‹todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas›, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/1001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que ‹previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos ...›, mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a ‹los servicios prestados›, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, ‹cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación›. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

QUINTO

Por las razones que acaban de exponerse procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL) y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las consignaciones efectuadas el destino legal (art. 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Correos y Telégrafos, S. A., contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 511/2004. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése el destino legal a las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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