STS, 4 de Abril de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2822
Número de Recurso4174/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 52/92, sobre precintado de la actividad, ante el incumplimiento de la orden de clausura, en los locales números 56 y 58; siendo parte recurrida la entidad "CREACIONES ANSAN, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de CREACIONES ANSAN, S.A. contra la Resolución de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1.991 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de fecha 21 de octubre de 1.991 que acordó el precintado de la actividad, ante el incumplimiento de la orden de clausura, para los locales números 56 y 58 actuales de la calle de Antonio Leyva, anulamos y dejamos sin efecto lo acordado en los actos administrativos citados en cuanto hacen referencia al local número 56, aparado en su actividad por la licencia otorgada y en vigor, al reputar por ello no ajustados a derecho los actos recurridos, y por el contrario, declaramos conformes a derecho los expresados actos en cuanto se refieren al local número 58, consecuencia de la orden de clausura, de fecha 21-11-89. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 24 de enero de 1.995 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de marzo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de mayo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en su día, estimando con revocación de la Sentencia recurrida.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido la entidad "Creaciones Ansan, S.L." ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de mayo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la Ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se recurre declara probado que la orden de clausura acordada por el Ayuntamiento de Madrid en 21 de noviembre de 1.989 se refería exclusivamente al local nº 40 de la calle Antonio Leyva -hoy 58-, en tanto que la orden de precinto acordada el 21 de octubre de 1.991, como consecuencia de la no cesación de actividad en dicho local, abarca asimismo el nº 38 -hoy 56- de la misma calle, también perteneciente a la entidad recurrente, que viene ejerciendo con la debida licencia municipal de apertura la actividad de fabricación de colchones no metálicos en este último lugar, mientras que el local sito en el nº 58 -que se utiliza sin dicha licencia- se usa como almacén de productos de gomaespuma.

Desestimado el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de precinto decretado como consecuencia del incumplimiento de la orden de clausura de 21 de noviembre de 1.989, e interpuesta demanda contencioso-administrativa contra esta última resolución, la sentencia de instancia estima en parte dicha demanda, acordando la nulidad del precinto referido al número 56 de la calle Antonio Leyva por entender que resultaba improcedente adoptar dicha medida coercitiva con respecto a un local cuya clausura no había sido decretada previamente.

SEGUNDO

El recurso de casación, con una genérica referencia al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, no trata de combatir siquiera los presupuestos fácticos de que parte de la sentencia recurrida, sino que alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1. 34 y 38 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 en relación con el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como de la Jurisprudencia dictada en su aplicación, sostiene la corrección de la medida adoptada partiendo de que en el local contiguo, nº 56 de la calle, se producen las mismas circunstancias de peligro que determinaron la clausura de la actividad ejercida en el nº 58 a causa de la omisión de las medidas correctoras pertinentes, unido al hecho de que, si bien la industria ejercida en el nº 56 goza de la correspondiente licencia de instalación -otorgada en el año 1.982, por renovación de la anterior-, lo cierto es que no había sido autorizado todavía el funcionamiento de actividad en ella desarrollada, al no haberse girado la visita de comprobación a que hace referencia el artículo 30 del Decreto de 30 de noviembre de 1.961.

Apoyándose en esta última circunstancia, se sostiene en el recurso la corrección de la resolución impugnada en vía administrativa y judicial, y la infracción por parte de la Sala de instancia del artículo 34 del Decreto antes citado, por cuanto se desconoce en la sentencia que, evidenciada la inexistencia de medidas correctoras en ambos locales, se encuentra dentro de las facultades de la Autoridad Municipal el acordar la clausura y precinto de las industrias que venían funcionando sin licencia, o sin haber adoptado las medidas exigidas en el otorgamiento de la que había sido conferida.

Sin perjuicio de lo que más adelante se razonará, ha de quedar constancia desde ahora de que se aviene mal cualquier decisión de inmediata clausura de una industria, por ausencia de la preceptiva visita de comprobación a que se refiere el artículo 34 del RAMINP, con la evidente incuria que supone el no haber girado dicha visita a lo largo de los ocho años que venía funcionando la industria en cuestión después de haber obtenido la correspondiente licencia municipal. En tal circunstancia, ha de desecharse cualquier posible equiparación de la situación "de facto", con una actividad puramente clandestina.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la orden de precinto del local nº 56 de la calle Antonio Leyva por una sola razón: porque dicha orden (y así lo expresa concretamente su mismo texto) es consecuencia de la clausura decretada el 21 de noviembre de 1.989, exclusivamente referida al local ubicado en el nº 58 de la calle, y dictada en consecuencia como mera ejecución complementaria de esta orden de clausura, única decisión que fue debidamente notificada a la demandante en su día. Y ya ha quedado establecido que este presupuesto fáctico ni siquiera se ha intentado combatir por la Corporación recurrente a través del único medio admisible: la demostración de que al declararlo así se habían quebrantado las normas de valoración de la prueba que venían recogidas en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, cualquiera que sea el concepto que merezca la confusa evolución del expediente administrativo, la conclusión anteriormente sentada resulta irrefutable: la denuncia de parte que dio origen a la actuación municipal se refiere exclusivamente al nº 40 de la calle Antonio Leyva -hoy 58-, y precisamente a la actividad de "almacén de productos de gomaespuma"; a ese mismo local hace referencia la orden de actuación de la Sección de Infracciones Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid y la comunicación de la Policía municipal de 1 de diciembre de 1.988, y, lo que es todavía más evidente, el informe suscrito por el Ingeniero Técnico de la Sección de Industrias en julio de 1.989 (no excesivamente diligente en su actuación, si hemos de atenernos al "peligro inminente" que la resolución desestimatoria del recurso de reposición considera como causa de clausura inmediata del local antes mencionado) distingue claramente entre las actividades desarrolladas en ambos edificios contiguos, atribuyendo únicamente al situado en el nº 40 la ausencia de medidas correctoras de prevención de incendios, y mencionando expresamente que esa misma ausencia es susceptible de ocasionar un mayor peligro precisamente por ser "colindante con un edificio destinado a la misma clase de uso", propiedad asimismo de la empresa Ansar, S.L., -el número 38-, con licencia debidamente concedida. Finalmente, es igualmente evidente que, notificada la clausura del local situado en el nº 40 a la empresa Ansar, S.L., se intentó sin éxito un recurso de reposición por parte de dicha empresa en el que únicamente se hacían alegaciones con respecto a la clausura local nº 40.

La circunstancia de que, a partir de entonces, se emitan informes relativos a ambos locales y se mencionen de forma indistinta, a veces incluso trastocada, en posteriores resoluciones municipales, no altera la circunstancia de que únicamente había sido decretada la clausura de la industria ubicada en el nº 40 cuando se produce la orden de precinto afectante a los dos locales tantas veces mencionados. Ello explica que se interponga un nuevo recurso de reposición contra este último acuerdo, cuya desestimación dará lugar a la presente demanda, en la cual no se discute la procedencia del precinto decretado con respecto a la industria ejercida en el número 40 que constituía el mero acuerdo de ejecutorio y complementario de la clausura previamente decidida, pero sí se impugna, en cambio, el precinto referido al local nº 38, ya que no cabe acordar esa medida como consecuencia de una previa clausura del mismo que nunca había sido acordada.

Esta ha sido la postura mantenida por la parte actora, que ha encontrado acogida en la sentencia de instancia, al declararse parcialmente nulas las resoluciones impugnadas en cuanto acordaban el precinto del local nº 38.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto con la motivación que ha quedado expuesta en anteriores razonamientos no puede prosperar, faltando el presupuesto básico que podría justificarlo.

En contra de lo que pretende la Corporación recurrente, el Tribunal de origen no ha desconocido la indudable potestad del Ayuntamiento de velar por el debido cumplimiento de las licencias de funcionamiento, acomodándose a lo dispuesto en el artículo 38 del RAMINP en conexión con el artículo 22 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955, ni tampoco la evidente necesidad de que, aún obtenida la licencia de instalación de una industria que pueda calificarse como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, la iniciación de su ejercicio estará subordinada a que se gire la visita de inspección que acredite la adopción de las medidas correctoras impuestas que exige el artículo 34 del primero de dichos Decretos. El Tribunal se ha limitado a declarar, con acierto, que no puede extenderse la orden de precinto dictada como consecuencia del acuerdo de clausura de un local determinado a otro local diferente, aunque sea contiguo al anterior, pertenezca al mismo propietario y se ejerzan actividades análogas. Y ello como consecuencia misma de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de 17 de julio de 1.958, en cuanto los actos que limiten los derechos de los particulares no pueden ser llevados a cabo sin una previa decisión que les sirva de fundamento jurídico.

Ninguna previa resolución de clausura había sido adoptada y notificada al interesado con respecto al local del nº 38 de la calle Antonio Leyva, en el que se venía ejerciendo -con licencia ampliatoria de la anteriormente obtenida- desde 1.982 la industria de fabricación de colchones no metálicos. Ello significa que la orden de precinto acordada el 21 de octubre de 1.991 -en la que se parte para decretarlo precisamente del incumplimiento de una orden de clausura anterior- carece del presupuesto básico que podría justificarla.

Lo anteriormente expuesto ha de ser entendido con total independencia de la indudable facultad municipal de velar por el cumplimiento de las medidas correctoras que hubiesen podido imponerse para el debido funcionamiento de la industria en dicho lugar, iniciando en su caso el expediente correspondiente a la adopción de tales medidas y siguiéndolo por sus trámites hasta dictar el acuerdo pertinente; así como de adoptar los procedimientos de coerción autorizados en caso de incumplimiento de dicho acuerdo, que normalmente, sin embargo, han de tener su origen en el incumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 37 del RAMINP, cuyo otorgamiento es una necesidad reiteradamente recordada por esta misma Sala (Sentencias de 24 de julio, 29 de septiembre y 23 de octubre de 1.998, entre otras); sin olvidar que precisamente el artículo 38 del mismo Reglamento, citado en apoyo del motivo de casación, lo considera requisito previo para retirar temporal o definitivamente la licencia concedida, fuera de casos de extremada urgencia y gravedad.

Es improcedente, sin embargo -y ello ocasiona la desestimación de los argumentos aducidos en el escrito de interposición-, que se pretenda decretar el precinto de un local sin el debido cumplimiento de los requisitos procedimentales exigibles, utilizando la fórmula de incluirlo en un acuerdo de esta misma naturaleza, pero referido a otro local diferente cuya razón de ser venía condicionada por una precedente orden de clausura de carácter ejecutorio.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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