STS 110/93, 10 de Febrero de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución110/93
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reconocimiento de derechos, cancelación de asiento registral y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Amanda, representada por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistida del Letrado Don Fernando García Delgado, en el que es recurrida DOÑA Diana, no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca, fueron vistos los autos acumulados de menor cuantía nºs 416/89 de dicho Juzgado y 544/89 del de igual clase número 3 de dicha capital, promovidos los primeros por Doña Amanda, contra Doña Diana, sobre reconocimiento de derechos y cancelación de asiento en el Registro de la Propiedad, y los segundos promovidos por Doña Diana, contra Doña Amanda, sobre entrega de posesión de fincas.

Por la representación de Doña Amandase promovió demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos y con el recibimiento del juicio a prueba, se dictara sentencia sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: "1.- Que Doña Amanda, es la única y legal propietaria de los bienes que fueron de su marido Don Jesús, que falleció el 24 de Septiembre de 1.938.- 2.- Que como consecuencia de antedicha declaración, Doña Amanda, tiene un derecho preferente sobre la herencia de Don Jesúsa Doña Diana.- 3.- Que la inscripción de inmatriculación efectuada en el Registro de la Propiedad de esta ciudad el día 26 de Noviembre de 1.988 al Libro NUM000, Tomo NUM001, Fincas NUM002y ss. practicada por Doña Diana, referida a los bienes que fueron propiedad de Don Jesús, es nula de pleno derecho y en consecuencia, carece la misma de los oportunos efectos legales.- Que se condene a la demandada Doña Dianaa estar y pasar por antedichas declaraciones, con imposición de la totalidad de las costas de este procedimiento.- Otrosí Digo: que a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria en relación con el 139 del Reglamento de dicha Ley, interesamos del Juzgado ..., se proceda a dictar resolución ordenando la anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad..., se dicte resolución ordenando la anotación preventiva de esta demanda, expidiendo al efecto mandamiento por duplicado para el Registro de la Propiedad de Salamanca, insertando literalmente dicha resolución, ofreciendo esta parte, indemnizar los perjuicios que de dicha anotación pudieran seguirse para los demandados en el supuesto de ser absueltos y sin exigir caución alguna a mi mandante, anotación que se hará sobre las fincas núms. NUM002y ss. del Libro NUM000, Tomo NUM001, que fueron inscritas en fecha 26 de Noviembre de 1.988 a favor de Doña Diana".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derechos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales oportunos, así como el recibimiento a prueba del pleito que dejaba interesado, se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando expresamente en las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Rafael Cuevas Castaño, en nombre de Doña Amanda, contra Doña Diana, representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo, debo declarar y declaro que la demandante Doña Amandaha adquirido por usucapión de 30 años de pacífica posesión en concepto de dueña la propiedad de los bienes que fueron de su esposo Don Jesús, fallecido el 24 de Septiembre de 1.938, teniendo como consecuencia un derecho preferente sobre dichos bienes objeto de la herencia de Don Jesúsa Doña Diana, siendo nula la inscripción practicada a instancia de la citada demandada en el Registro de la Propiedad de esta ciudad el día 26 de Noviembre de 1.988, al Libro NUM000, Tomo NUM001, fincas NUM002y siguientes, fincas reseñadas en la contestación a la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración e igualmente desestimo en todas sus parte la demanda formulada por Doña Dianacontra Doña Amanda, condenando a Doña Dianaal pago de las costas de ambos procedimientos acumulados, sin estimarse temeraria su conducta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Revocamos en su integridad la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de esta Ciudad en los autos originales del que el presente rollo dimana, para estimando la demanda formulada por Doña Diana, y desestimando la deducida por Doña Amanda, condenar a ésta última: 1º) a cesar en la posesión que viene ejerciendo sobre las fincas litigiosas; 2º) a hacer entrega de dichos bienes a su oponente en la forma en que se solicita en el suplico de su demanda; 3º) a abonarla, en idéntica forma, los frutos de ellas provenientes, percibidos o podido percibir desde el día veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y seis hasta aquella en que definitivamente se entrega la fincabilidad, a determinar en ejecución de sentencia; 4º) al pago de la totalidad de las costas causadas en primera instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Doña Amanda, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Infracción por aplicación incorrecta o defectuosa de los preceptos legales del Código Civil (artículos 455, 433, 348, 430, 447, 807-3º y 1.941).

Quinto

Infracción de las normas del Código Civil (artículos 1.957, 1.959, 1.949 y 1.964), al igual que la doctrina legal enumerada en la Sentencia recurrida, al hacerse referencia a las Sentencias de 23 de Junio de 1.965, 8 de Mayo de 1.968, 3 de Octubre de 1.972, 30 de Febrero de 1.974, 3 de Mayo de 1.974 y 6 de mayo de 1.986.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOS DE FEBRERO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En acumulación de autos llevada a cabo en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca fueron enjuiciadas las demandas contrapuestas de Doña Dianay de Doña Amanda; la de la primera interesando se le reconozca la propiedad de las fincas que figuran reseñadas en la escritura pública de manifestación de herencia de 15 de Septiembre de 1.987, en la forma y proporción así como contenido que en la misma se expresan a consecuencia de la sucesión hereditaria consecuente al fallecimiento de su único hijo, soltero, Jose Pedroacaecido el 22 de Octubre de 1.986 y nacido el 30 de Noviembre de 1.967 a quien le había premuerto su padre Victor Manuelcuyo deceso tuvo lugar el 18 de Diciembre de 1.968, quien a su vez como hijo único nacido el 7 de Abril de 1.936, quedó huérfano al fallecer su padre Jesúsel 24 de Septiembre de 1.938 en estado de casado con Amandala aquí recurrente quien se opone a tal demanda de su nuera Diana, pretendiendo por el contrario que se le reconozca a dicha Amandael haberse ganado por prescripción el dominio de todas esas fincas, ya que ninguna de ellas tiene procedencia lineal dominical ni de ella ni de su estirpe, de donde se constata la certeza y exactitud de la manifestación de herencia verificada en dicha escritura pública al expresar que no existen reservatarios ya que los títulos dominicales de todas las fincas proceden ó de Don Jesúsó del propio Don Victor Manuel, esposo de Doña Diana.

Las demás pretensiones de la demanda de ésta última son puro corolario de la cuestión dominical reseñada, como son la restitución de la posesión de los bienes inmuebles referenciados y el abono de los frutos percibidos ó podido percibir desde el día 22 de Octubre de 1.986 fecha del fallecimiento del último causante Jose Pedrohijo de Dianay nieto de Amanda. La Sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda de Amandafué íntegramente revocada en el recurso de apelación.

SEGUNDO

El motivo segundo, planteado al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba fué inadmitido por auto de 17 de Mayo de 1.991, lo que trasciende a efectos resolutorios en punto a la irrefutabilidad de las conclusiones de la sentencia a que afecta.

TERCERO

El motivo primero, también por el mismo cauce que el anterior señala como documentos reveladores del yerro acusado los siguientes: A) Se dice en el motivo que la finca número 1 de la demanda que se describe como tierra en el término municipal de Linares de Riofrio al sitio de la "Viñas" es propiedad de Don Ángel Jesús; pues bien el documento invocado para acreditar el error de la sentencia, se refiere a un predio de una fanega (folio 118) en tanto que la finca de la demanda es de 20,60 áreas, es decir aproximadamente un tercio de la superficie de aquélla (la fanega contiene 64,40 áreas aproximadamente) y no coinciden en absoluto sus linderos, aparte de que al referirse el motivo a la confesión judicial de Doña Dianacomo prueba confirmatoria del documento señalado, la posición alude como supuesta tercera persona propietaria de la finca a Don Robertoignorándose si es la misma ó distinta del documento que se quiere adverar como revelador del yerro; b) En lo atinente a la finca del mismo término municipal que la anterior al sitio "Coquilla" de 2,39 Hectáreas que figura en la demanda con el número 2 de la relación de inmuebles y que según el motivo es propiedad de Don Juan Franciscoa tenor de la escritura unida a los autos con los números 1 a 10, se dá la circunstancia de que por lo que tal escritura ofrece es la consignación de la compra efectuada por Don Juan Franciscoa Doña Nuriade un prado con tan sólo una superfice de 1,1950 Hectáreas cuyos linderos tampoco son coincidentes con los de las fincas enfrentadas, de todo lo cual se sigue que los yerros denunciados no han sido acreditados por los documentos invocados en el motivo lo que le hace fracasar.

CUARTO

El tercero motivo al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 834 y 944 del Código Civil, decae a la sola consideración de que plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia, sin perjuicio de consignar: a) Que la escritura de manifestación de herencia de 15 de Septiembre de 1.987 recoge los derechos de Doña Amandaen cuanto viuda de Don Jesúsya que cuando falleció su esposo existía el hijo de ambos Don Victor Manuelque como se dijo falleció posteriormente al padre (aquél en 1.968 y éste en 1.938) cuyos derechos no han sido impugnados tal como son acogidos en dicha escritura pública, como igualmente el nieto Jose Pedrotambién fue el heredero de su padre Victor Manuello que excluía de la herencia de éste a Doña Amandasu madre.

QUINTO

El cuarto motivo, por vía del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción de los artículos 455, 433, 348, 430, 447, 807-3º y 1.941 del Código Civil, que versando sobre la prosperabilidad de la prescripción ha de ser examinado juntamente con el motivo quinto que con la misma cobertura procesal denuncia la infracción de los artículos 1.957, 1.959, 1.949 y 1.964 del Código Civil así como determinada jurisprudencia cuyas sentencias invoca que forzosamente han de fracasar porque todo el alegato de los dos motivos descansa sobre la posesión en concepto de dueña, concepto éste de estricta naturaleza fáctica que ha sido rotundísimamente negado por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto, sin que se haya impugnado por cauce adecuado tal conclusión como tampoco la afirmación de la misma resolución en su Fundamento de Derecho Octavo que califica a la hoy recurrente de poseedora de mala fé; de donde se infiere que los preceptos sustantivos que se dan en los motivos como violados en su aplicación por la sentencia recurrida responden en buena hermeneútica a la relación fáctica que como incontrastable ya en el recurso son el soporte de la correcta aplicación de los mismos.

SEXTO

Inadmitido el segundo motivo y rechazados los otros cuatro (primero, tercero, cuarto y quinto) se desestima el recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Amanda, contra la sentencia de fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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