STS 375/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:3212
Número de Recurso2134/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución375/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de dicha ciudad, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Franco; representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Luis Carlos, DOÑA Eugenia, DON IgnacioE INMOBILIARIA ARTESANIA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de D. Franco, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Carlos, Dª Eugenia, D. Ignacioe Inmobiliaria Artesanía, S.A., sobre contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º Se declare que, por lo menos, desde el 19 de diciembre de 1990, D. Francoes el propietario de 298 acciones de "INMOBILIARIA ARTESANIA, S.A.", con todos los derechos inherentes, por título de compraventa de su anterior propietario D. Luis Carlos; condenando a todos los aquí demandados a estar y pasar por esta declaración.- 2º Se condene al demandado D. Luis Carlosa entregar a mi representado los títulos que le vendió, correspondientes a doscientas noventa y ocho acciones de la mercantil "INMOBILIARIA ARTESANIA, S.A.". O, en su defecto, a otorgar a su favor una escritura pública de compraventa de las referidas acciones.- 3º Se declare la nulidad de las juntas de accionistas de fechas 19 de agosto de 1991 (inscripción registral tercera) y 19 de junio de 1992 (inscripción registral cuarta); y, por consiguiente, de los acuerdos que fueron adoptados en ellas. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración. Y se decrete la cancelación de las citadas inscripciones registrales.- 4º Se declare la nulidad de los contratos de compraventa, relativos a las fincas descritas en el hecho octavo, celebrados entre "INMOBILIARIA ARTESANIA, S.A.", representada por Dª Eugenia, y D. Luis Carlos, instrumentalizados en una o varias escrituras de fecha 27 de agosto de 1991, otorgadas ante el notario de esta ciudad D. José-Luis Perales Sanz; que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y que se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio a que dieron lugar dichos contratos.- 5º Se condene también, a todos los referidos demandados, conjunta y solidariamente, al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a los demandados y con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Badía en nombre y representación de D. Francodebo absolver y absuelvo a D. Luis Carlos, Dña. Mª Eugeniaa INMOBILIARIA ARTESANIA S.A. y a DON Ignacio, de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso D. Franco, al que imponemos las costas de esta instancia".

SEXTO

El Procurador D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Franco, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 1450 y 609, segundo párrafo, del Código Civil, en relación con el 56.1 del RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, y el 1464 del propio CC. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1282 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial respecto de silencio como expresión del consentimiento.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 30 de Enero de 1997, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Jesús González Díez. en representación de D. Luis Carlos, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando, "por opuestos al escrito de interposición del Recurso de Casación formulado por DON Francodictando en su día Sentencia no dando lugar al mismo".

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, el presupuesto de esa naturaleza que, de momento, ha de ser aquí consignado, es el siguiente: Mediante escritura pública de fecha 30 de Julio de 1987 (autorizada por el Notario de Barcelona, D. Antonio Clavera Esteva, bajo el número 1974 de su protocolo), D. Ignacio, Dª Eugeniay D. Luis Carlosconstituyeron la sociedad anónima denominada "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", con un capital social de tres millones de pesetas, dividido en trescientas acciones al portador de diez mil pesetas cada una, de las cuales los tres referidos socios suscribieron y desembolsaron las siguientes: D. Ignacio, una acción; Dª Eugenia, una acción; y D. Luis Carlos, las doscientas noventa y ocho acciones restantes.

SEGUNDO

Con la alegación sustancial de que mediante contrato verbal había comprado a D. Luis Carloslas doscientas noventa y ocho acciones al portador de que éste era titular, por el precio total de doce millones cuatrocientas mil (12.400.000) pesetas, D. Franco(supuesto comprador) promovió contra D. Luis Carlos, Dª Eugenia, D. Ignacioy la entidad mercantil "Inmobiliaria Artesanía, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente sus numerosos pedimentos): 1. Se declare que, por lo menos desde el 19 de Diciembre de 1990, D. Francoes el propietario de 298 acciones de "Inmobiliaria Artesanía, S.A.".- 2. Se condene al demandado D. Luis Carlosa entregar a mi representado los títulos que le vendió, correspondientes a doscientas noventa y ocho acciones de la mercantil "Inmobiliaria Artesanía, S.A.".- 3. Se declare la nulidad de las juntas de accionistas de fechas 19 de Agosto de 1991 y 19 de Junio de 1992 y, por consiguiente, de los acuerdos que fueron adoptados en ellas.- 4. Se declare la nulidad de los contratos de compraventa relativos a las fincas descritas en el hecho octavo, celebrados entre "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", representada por Dª Eugenia, y D. Luis Carlosinstrumentalizados en una o varias escrituras de fecha 27 de Agosto de 1991, otorgadas ante el Notario de Barcelona D. José Luis Perales Sanz.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 18 de Abril de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Francoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Tras la detallada valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) declara probados (y esta es la ampliación fáctica que dejamos anunciada al principio de esta resolución) los siguientes hechos: 1º En fecha que no consta con exactitud, D. Francoy D. Luis Carloscelebraron un contrato verbal de compraventa por el que éste vendía a aquél la doscientas noventa y ocho acciones al portador de que el Sr. Luis Carlosera titular en la entidad mercantil "Inmobiliaria Artesanía, S.A.", por precio que no aparece determinado, cuyas acciones al portador no las entregó el vendedor al comprador.- 2º A cuenta de dicho indeterminado precio, el comprador Sr. Francoentregó al vendedor, Sr. Luis Carlos, en dos veces, la cantidad total de doce millones cuatrocientas mil (12.400.000) pesetas.

Con base en dichos hechos probados, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) basa, en esencia, su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en que el contrato verbal de venta, aquí litigioso, ha de considerarse inexistente, por falta de precio determinado y cierto, para cuya determinación o concreción es necesario que las partes vuelvan a convenir.

CUARTO

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia textualmente "infracción de los artículos 1450 y 609, segundo párrafo, del Código Civil en relación con el 56.1 del RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de Sociedades anónimas, y 1464 del propio CC.". En el extenso y confuso alegato integrador de su desarrollo, después de realizar, según su criterio, una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, parece que el recurrente pretende sostener que no solo era cierto y determinado el precio de venta de las acciones (aunque no llega a decir cual fué), sino que el contrato verbal de venta de las mismas quedó consumado, pasando las referidas acciones a ser de su propiedad, pues él asistió (viene a decir) a una Junta de accionistas, celebrada el 19 de Diciembre de 1990, en concepto de titular de las mismas.

El expresado motivo (en el que se mezclan cuestiones y preceptos de tan heterogénea naturaleza como los antes dichos) ha de ser desestimado. Ante todo, ha de partirse de la premisa fundamental de que la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado), como ya tenemos dicho, declara la inexistencia del contrato verbal de compraventa litigioso, por falta de precio cierto y determinado, y de que para que pueda producirse la adquisición de la propiedad por medio de contrato oneroso, con arreglo a la teoría del título y el modo (que proclaman los artículos 609 y 1095 del Código Civil) es requisito previo e ineludible la existencia de un precedente título o contrato válido, seguido luego de la entrega (traditio) de la cosa vendida, por lo que no cabe plantearse el tema (que el recurrente trae a colación en este confuso motivo) de si hubo o no dicha entrega (traditio), si el contrato (como aquí ocurre) es inexistente y, en consecuencia, ha de considerarse totalmente improcedente la invocación que el recurrente hace, como supuestamente infringidos, de los artículos 609 y 1464 del Código Civil y 56.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, con la pretensión de sostener que hubo entrega de los títulos, cuando en el proceso aparece probado, y así lo declara también la sentencia recurrida, que tampoco la hubo. Sobre la base de dicha premisa fundamental, la desestimación del expresado motivo viene determinada por las siguientes razones: 1ª Es reiterada y notoria doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 de Marzo de 1970, 13 de Abril de 1982, 29 de Marzo de 1984, 16 de Abril de 1985, 7 de Junio de 1986, 23 de Marzo y 1 de Julio de 1988, 18 de Julio de 1996, 17 de Noviembre de 1998, entre otras) la de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, en cuanto tal, su constatación es facultad privativa de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, mientras no sea desvirtuada por el medio procesal adecuado para ello, que es el de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba. En el presente supuesto litigioso, como ya tenemos reiteradamente dicho, las contestes sentencias de la instancia declaran la inexistencia del contrato verbal de compraventa litigioso, por carecer de precio cierto y determinado, cuyos hechos probados han de ser aquí mantenidos incólumes, pues en el motivo que aquí nos hallamos examinando no se denuncia ningún error de derecho en la valoración de la prueba, no sólo porque no expresa cual sea el error probatorio cometido (pues ni siquiera dice cual es, según su criterio, el precio cierto de la compraventa litigiosa), sino también, y principalmente, porque no cumple el inexcusable requisito para toda denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, cual es el de la ineludible cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, y los preceptos que en el motivo se citan, como supuestamente infringidos, no contienen ninguna norma de la clase expresada.- 2ª El demandante, aquí recurrente, ha venido sosteniendo a lo largo del proceso (aunque luego no dice nada acerca de ello en este motivo) que el precio cierto de la venta fué el de doce millones cuatrocientas mil (12.400.000) pesetas, cuando aparece plenamente probado en el proceso, y así lo declara la sentencia recurrida, que dicha cantidad fué entregada a cuenta del precio, sosteniendo, por su parte, el demandado D. Luis Carlosque el precio convenido verbalmente fué el de cuarenta millones doscientas trece mil sesenta y dos (40.213.062) pesetas, la certeza de cuyo precio tampoco aparece probada en el proceso, según declaran las contestes sentencias de la instancia.- 3ª La alegación que, en el alegato del motivo, también hace el recurrente en el sentido de que él asistió a la Junta de accionistas, celebrada el 19 de Diciembre de 1990, en concepto de titular de las acciones vendidas, carece en absoluto de trascendencia (al objeto pretendido en el motivo), ya que aparece plenamente probado que el demandante, aquí recurrente, carecía de dicha titularidad, pues el contrato verbal de venta de las acciones, volvemos a decir, es inexistente, por falta de precio cierto y determinado, sin que tampoco fuera poseedor (ni mucho menos propietario) de las referidas acciones al portador, como lo reconoce el propio demandante, aquí recurrente, cuando en el pedimento segundo del "petitum" de su demanda, postula expresa y literalmente que "se condene al demandado D. Luis Carlosa entregar a mi representado los títulos que le vendió, correspondientes a doscientas noventa y ocho acciones de la mercantil 'Inmobiliaria Artesanía, S.A.'. O, en su defecto, a otorgar a su favor una escritura pública de compraventa de las referidas acciones".

QUINTO

En el motivo segundo, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia textualmente "infracción del artículo 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto del silencio como expresión del consentimiento". En el alegato integrador de su desarrollo sostiene el recurrente, por un lado, que él asistió, como titular de las acciones litigiosas, a la Junta universal de accionistas celebrada el 19 de Diciembre de 1990, y, por otro lado, que el demandado ha dejado transcurrir el tiempo sin reclamarle el resto del precio de venta de las acciones, ni pedir la resolución del contrato verbal de compraventa, de donde parece que pretende llegar a la conclusión de que el precio total de venta de las acciones litigiosas fué el de doce millones cuatrocientas mil (12.400.000) pesetas, que ya le tiene pagadas al Sr. Luis Carlos.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, ha de ser desestimado por las mismas razones que lo ha sido dicho motivo anterior, ya que la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) declara probada la inexistencia del litigioso contrato verbal de compraventa, por falta de precio cierto y determinado en la misma, cuyo hecho probado, según allí hemos razonado exteriormente, ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, sin que al hecho de la asistencia del actor, aquí recurrente, a la Junta universal de accionistas de fecha 19 de Diciembre de 1990, pueda atribuírsele trascendencia alguna, al objeto pretendido en este motivo (con independencia de la posible nulidad de dicha Junta), ya que, según antes hemos dicho, y aquí hemos de volver a repetir, aparece probado que el actor, aquí recurrente, no era titular de las acciones, por inexistencia del litigioso contrato verbal de venta de las mismas, dada la carencia de precio cierto y determinado, ni era tampoco poseedor de dichas acciones, según reconoce expresamente en el pedimento segundo de su "petitum" de la demanda (que antes hemos transcrito literalmente), y sin que, por otro lado, y finalmente, al hecho de que el Sr. Luis Carlosno promoviera pleito alguno en reclamación del resto del desconocido precio de venta, pueda serle aplicada en modo alguno la doctrina del silencio (como sorprendentemente aquí pretende el recurrente), pues el referido Sr. Luis Carlosse seguía considerando propietario de las acciones litigiosas, que tenía en su poder.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José- Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Franco, contra la sentencia de fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 515/93 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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