STS 478/1998, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso743/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución478/1998
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Bilbao, sobre acceso a la propiedad; cuyos recursos fueron interpuestos por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y por D. Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caballero Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernandez, en nombre y representación de D. Gabino, formuló demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao, contra el Banco de Bilbao Vizcaya y contra D. Jose Augusto, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día declarando: "1º. El derecho del actor D. Gabinopara, en su calidad de arrendatario rústico acceder forzosamente a la propiedad del caserío "DIRECCION000", radicante en el Barrio DIRECCION001, municipio d Ceberio y terrenos anejos expresados respecto de sus características y superficie en el cuerpo de la presente demanda. 2º. Que el precio, que al contado y en metálico debe abonarse para hacer efectivo dicho derecho de acceso forzoso, es el de 3.067.265 pts., ello en base a la documentación aportada; o subsidiariamente en que el superior criterio de S.Sº estime. Y condenando a los damandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa; e imponiendo a dichos demandados el pago el pago de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Asunción Lacha Otañes, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo de la demanda al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y condenando en costas al demandado por su temeridad al instar el presente pleito.

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo de la demanda a D. Jose Augustohaciendo pasar a D. Gabinopor esta declaración absolutoria y condenándole en costas por su temeridad al instar el presente pleito.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de D. Gabino, contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y D. Jose Augusto, debo declarar y declaro el derecho de D. Gabino, por su condición de arrendamiento, al acceso a la propiedad del Caserío DIRECCION000, cito en el núm. NUM000del Barrio de DIRECCION001, el municipio de Ceberio (Vizcaya), copropiedad de los aquí demandados por mitades e iguales partes, en lo relativo a la vivienda NUM001de la Casería y terrenos anexos integrados por las parcelas denominadas "DIRECCION002", "DIRECCION003", y "DIRECCION004", de una extensión total de 6.247 metros cuadrados y ello, previo pago al contado y en metálico del precio que por el valor inicial, conforme el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, se determine en ejecución de sentencia, condenando como condeno a los expresados demandados a estar y pasar por tal declaración y al otorgamiento de escritura pública de compraventa, así como al pago, de las costas de la instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado del recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA y D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en Autos de Juicio d Cognición nº 810/91 de fecha 30 de noviembre de 1992, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución declarando la desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre de D. Gabino, contra BANCO BILBAO VIZCAYA y D. Jose Augusto, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones de la actora, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Vizcaya infringe, por violación, el artículo 134.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este motivo con carácter subsidiario, para el supuesto de que fuera desestimado el anteriormente articulado por entenderse que no es aplicable a las costas causadas en la primera instancia del procedimiento que nos ocupa el art.134.1 de la LAR, y con él se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por violación, el párrafo primero del art. 523 de la LEC".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Gabino, interpuso asimismo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código Civil, norma violada por inaplicación. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 , número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 14 de la Constitución y, por derivación, por violación del número 1 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aunque igualmente podría ampararse en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que previene que en todos los casos en que. según ley, proceda recurso de casación (como es nuestro caso) será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 3 de octubre de 1996, se entregaron copias a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de adverso, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 18 de noviembre de 1993, excepto en lo pertinente a las costas lo cual ha sido objeto de recurso por esta parte, y se condene a la parte recurrente a las costas de esta casación.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación por la codemandada Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. por el demandante don Gabino, revoca la de primera instancia y desestima la demanda en que se ejercitaba el derecho de acceso a la propiedad de las fincas rústicas que se describen en el escrito inicial del actor; en primer término, alterando el orden en que fueron formalizados los respectivos recursos, ha de examinarse el interpuesto por el demandante pues su estimación impediría entrar en el estudio del recurso de la entidad bancaria demandada.

El motivo primero del recurso interpuesto por el actor don Gabino, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por inaplicación, del art. 1253 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 6 de septiembre de 1995) la de que "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida"; asimismo es doctrina jurisprudencial la que afirma que "si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción sino ante los facta concludentia que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 del Código Civil, es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (sentencia de 20 de diciembre de 1996 y las en ella citadas)", señalando la sentencia de 30 de diciembre de 1996 que "la infracción en torno a las reglas prevenidas en el art. 1253 del Código Civil requiere ineludiblemente que la conclusión judicial presuntiva haya devenido por una vía totalmente errónea, irrazonable y contraria a la lógica y bien criterio, en tanto que la determinación del nexo lógico constituye un juicio de valor reservado al juzgador y merecedor de respeto mientras no se acredite su irrazonabilidad"; en el mismo sentido, dice la sentencia de 31 de octubre de 1996 que "es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que no es censurable en casación el uso de la prueba de presunciones, lo mismo que el no utilizarla, salvo, en este último caso, que se trate de hechos probados de los cuales resulte indefectible e inequívocamente, con evidencia cegadora, de terminada conclusión".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación del motivo en el que, no obstante acusarse a la sentencia recurrida de inaplicación de la prueba de presunciones, lo que en realidad se ésta haciendo es combatir las conclusiones a que llega la Sala "a quo" a través, precisamente, de ese medio probatorio, enfrentando a la deducción por la que ha optado el Juzgador de instancia la que de los hechos probados obtiene el recurrente.

Ante la falta de una prueba directa que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento anterior al quince de marzo de 1935, dice la sentencia recurrida que "existe como se ha dicho una presunción de convivencia familiar y por tanto de gratuidad de la habitabilidad al menos del actor y sus progenitores que obliga al actor, como el mismo reconoce, a su destrucción o desvirtuación en cuanto se pretende por el mismo sentar la existencia de una relación arrendaticia en tal convivencia y presencia familiar en el caserío y pertenecidos objeto de autos"; frente a ello, el recurrente alega una presunción de onerosidad derivada de los hechos probados.

Corresponde al demandante que pretende el acceso a la propiedad de las fincas rústicas que dice llevar en arrendamiento la prueba de la existencia de un contrato con la antigüedad legalmente establecida; inexacta o inveraz la afirmación del hecho primero de la demanda de que el arrendamiento se remontaba a los abuelos del actor, dado que estos eran propietarios, por donación en capitulaciones matrimoniales de Enriquea su hijo Ramón(abuelo del actor), no arrendatarios del caserío, no resulta contraria a recto criterio humano la conclusión a que llega el juzgador de instancia de que la ocupación del caserío por los padres del actor y por éste obedece a la relación familiar que existía entre el recurrente y sus padres y los antecesores del actual copropietario don Jose Augusto, todo ello teniendo en cuenta el tracto dominical de las fincas y la forma en que los padres del actor ocuparon las fincas, En efecto, recibido el caserío en litigio por don Ramóny su esposa doña Linapor donación en capitulaciones matrimoniales del padre del esposo, don Ramóny doña Linaentregaron el caserío como dote inestimada a su hija Consueloal contraer matrimonio con don Marcos, reservándose los donantes mientras vivieran la mitad de los bienes raíces donados; los donantes continuaron viviendo en el caserío hasta su fallecimiento en 1918 y con ellos convivió y continuó en el caserío a su fallecimiento, su hija Carmelacasada con Salvador, y madre del demandante; fallecida en 1933 la propietaria del caserío, Consuelo, continuó viviendo en él su hermana Carmelahasta su fallecimiento en 1954. Dadas esas relaciones familiares y que la madre del actor, Carmelacontinuó viviendo con sus padres en el caserío después de casada, no como arrendataria sino en virtud de ese parentesco que le unía con los donantes reservatarios, no es ilógico pensar ni contrario al recto criterio humano que al fallecer los padres Ramóny Lina, la propietaria del caserío, Consuelo, permitiera graciosamente que su hermana Carmelay el esposo e hijos de ésta continuaran en el caserío, y que, al fallecimiento de Consueloen 1933, su hijo Marcos, padre del codemandado Jose Augusto, permitiere a su tía, hermana de su madre y hasta el fallecimiento de la misma en 1954, continuar en la posesión del caserío sin exigir el pago de cantidad alguna.

Segundo

El motivo segundo del recurso se formula "al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 14 de la Constitución y, por derivación, por violación del número 1 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aunque igualmente podría ampararse en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"; se dice en la argumentación del motivo que "entendemos que el sólo dato de la relación parental de tercer grado entre propietario- arrendador y arrendatario, no justifica la inaplicabilidad de una norma, art. 1253 del Código Civil, que se viene aplicando por los Tribunales del Estado y en particular por la Audiencia de Bilbao con carácter generalizado para estimar acreditado el requisito temporal de antigüedad en los procesos de onerosidad derivada de la presencia del actor y de sus antecesores en la finca objeto del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad"; tal argumentación descalifica por sí sóla el motivo que no es sino un cauce insólito para atacar la deducción presuntiva de la Sala sentenciadora de instancia. En primer término es inexacto que la Sala de instancia no haya hecho uso de la prueba de presunciones, pero en todo caso, esta Sala no alcanza a comprender como se puede atentar al principio de igualdad ante la ley por el no uso por el Tribunal de la prueba de presunciones cuando no existe precepto alguno que le obligue a servirse de la misma para establecer la resultancia fáctica en que ha de apoyar su fallo, y cuando, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, corresponde al Juzgador de instancia optar por una u otra de las deducciones, posibles y razonables, que se deriven de los hechos probados. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos de este recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

El recurso interpuesto por Banco de Bilbao Vizcaya S.A. consta de dos motivos ambos acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el primero se alega infracción del art. 134.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, aplicable por razón del tiempo en que se inició el procedimiento, infracción consistente en la no imposición de las costas de la primera instancia al demandante no obstante desestimarse su pretensión; el motivo ha de estimarse pues al no hacerse en la sentencia recurrida expresa condena en las costas de la primera instancia al demandante cuyos pedimentos fueron totalmente rechazados, se han infringido los claros e imperativos términos del art. 134.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, aplicable en este caso no obstante su derogación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y en aplicación de su disposición transitoria 1ª. La estimación del motivo determina, sin necesidad de entrar a estudiar el segundo formulado con carácter subsidiario del anterior, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas de esa instancia, sin que proceda expresa condena en las costas de este recurso de conformidad con el art. 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabinocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientas noventa y tres. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso. Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra dicha sentencia que casamos y anulamos en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y, con revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, debemos condenar y condenamos a don Gabinoal pago de las costas de primera instancia causadas a Banco Bilbao Vizcaya S.A.. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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