STS 441/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:3505
Número de Recurso2125/1995
Procedimiento01
Número de Resolución441/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 9 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón sobre reclamación de cantidad, interpuesto por DON V.R.Y.C., representado por el Procurador, Sr. L.A., siendo parte recurrida la entidad mercantil, Sociedad Gijonesa de Matricería S.A. (SOGIMA), representada por el Procurador, Sr. N.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, Don V.R.Y.C.

promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra, la entidad "SOGIMA S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar a mi representado los seis millones cuatrocientas una mil ochocientas setenta y una pesetas (6.401.871), reclamadas, más los intereses legales desde la reclamación ante el SEMAC de Madrid y las costas del procedimiento que habrán de ser impuestas a la misma por su temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas al demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. A.C.C., en nombre y representación de D. V.R.Y.C., contra la entidad mercantil 'SOGIMA, S.A.', que fue representada por el Procurador D. J.F.D.L.V.N. y, en consecuencia, absuelvo a la misma de la totalidad de las pretensiones de la contraparte. Se impone al actor el pago del total de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don V.R.Y.C.

contra la sentencia dictada en este proceso de menor cuantía por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº

4 de los de Gijón y, en consecuencia, confirma dicha sentencia con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don J.L.A., en nombre y representación de Don V.R.Y.C., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, denuncia infracción de Ley consistente en la violación por inaplicación del art. 1285 del C.c. y aplicación indebida del art. 1289 del mismo texto legal e infracción de la jurisprudencia que desarrolla dichos artículos. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, denuncia infracción de Ley consistente en la violación por inaplicación del art. 12.1 b) de la Ley 12/1992 del 27 de mayo reguladora del contrato de agencia en relación con la Disposición Transitoria del mismo texto legal. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. denuncia infracción de Ley consistente en la violación por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 12.1 b) de la Ley 12/1992 de 27 de mayo reguladora del contrato de agencia.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. N.A. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, Don V.R.Y.C., en su demanda promovida contra la entidad mercantil, Sociedad Gijonesa de Matricería S.A. (SOGIMA) postulaba una representación "en exclusiva", pero tanto la sentencia de primer grado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, de 9 de septiembre de 1994, como la de alzada de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de junio de 1995, desestimaron la pretensión con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Impugna ésta ahora el fallo dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo con un recurso de casación conformado en tres motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO.- Denuncia el primer motivo la inaplicación del art. 1285 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 1289 del mismo cuerpo legal. Entiende el recurrente que se aplicó el primero de tales preceptos y estima que no es preciso el empleo del término "en exclusiva" para que ello pueda tener lugar. Cita tres párrafos del contrato de 23 de octubre de 1985 en que apoya su interpretación, añadiendo referencias a la actividad de las empresas de matricería.

El motivo tiene que perecer. Esta Sala de casación tiene repetido hasta el cansancio que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia y que tan sólo puede ser cuestionada en casación en supuestos de interpretaciones ilógicas o conculcadoras de los preceptos legales -sentencias de 7, 26 y 30 de enero,

17 de febrero, 21 y 24 de marzo, 4, 13 y 20 de abril 12 y 30 de mayo, 13 de julio, 9, 14, 20 y 29 de octubre, y 30 de noviembre de 1981, 1 de marzo, 3, 4 y 16 de mayo, 26 de junio, 10 de julio, 5 de octubre, 12 de noviembre, 5, 10, 12, 14 y 18 de diciembre de 1984, 18 y 19 de enero, 5 de febrero, 23 y 26 de marzo, 10 de junio, 26 de septiembre, 6, 9 y 18 de diciembre de 1985, 31 de enero, 12, 13, 21, 25 y 28 de febrero, 4 y 20 de marzo, 10 de mayo, 12 y 15 de julio, 3, 6 y 22 de octubre y 31 de diciembre de 1986, 6 y 14 de febrero, 1 de abril, 11, 12 y 25 de mayo, 23 y 25 de junio, 23 de septiembre, 8 de octubre, 24 y 30 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 1987, 19 de enero, 15 y 26 de febrero, 9, 13 y 26 de marzo, 4, 10 y 16 de abril, 12 y 19 de junio, 16 de julio, 21 y 26 de noviembre, 4 y 21 de diciembre de 1990, 3 de enero, 13 de febrero, 3, 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 2 y 18 de junio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992, 7 de octubre de 1993, 3 de febrero y 11 de noviembre de 1994, 9 de abril de 1996, etc., etc.-.

La Sala de instancia ha examinado tal documento y ha llegado a la conclusión de que no existe la pretendida "exclusiva" y el recurrente no demuestra, ni siquiera lo intenta, que tal hermenéutica resulte descabellada o absurda y lo que pretende es imponer su criterio interpretativo, favorable a sus intereses y deseos, por encima de la imparcial y objetiva realizada por los órganos de instancia.

Mas ya y desde la formal perspectiva del motivo, es inexacto que se haya inaplicado el art. 1285 del Código Civil, porque en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primer grado, aceptada en su integridad por la sentencia de apelación, se expresa incluso que se aplican "los criterios interpretativos contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil" explicitando a continuación que ni la voluntad del concedente, literalmente expresada en la interpretación sistemática de todos los párrafos del texto, permitan deducir que tal representación debería tener carácter de exclusiva.

He aquí los tres párrafos del documento en cuestión, de los que no han deducido ninguna de las precedentes instancias judiciales, la representación "en exclusiva", pero que si lo deduce la voluntad del recurrente. El primero: "hemos llegado al acuerdo de concederle la representación de n/Firma para la zona centro, Zaragoza, Valladolid y Barcelona"; el segundo: "...concederle el 7% de comisión sobre la venta neta, es decir, sin impuestos"; y tercero: "Excepcionalmente, relacionamos a continuación los clientes que por tratarse de amistades o trabajar con ellos muchos años, no percibirá ningún tipo de comisión".

Ni existe la violación normativa pretendida, sino que los titulares de instancia, han aplicado las normas legales correctamente y el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero deben ser examinados conjuntamente para patentizar su contradicción. El motivo segundo estima infracción de Ley por inaplicación del art. 12,1 b) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia.

El motivo tercero y último aduce la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 12,1,b) de la Ley 12/1992.

Resulta paradójico por ello, que este precepto que se reputa aplicado erróneamente en este motivo, en el precedente se estime inaplicado. Ello permite un examen conjunto de ambos motivos, para evitar innecesarias repeticiones y continuas referencias al precedente.

El propio recurrente reconoce paladinamente en el motivo que hasta el 1 de enero de 1994 los preceptos de la citada Ley no serían de aplicación a los contratos de agencia. La demandada y la contestación a la misma, escritos que determinan con su presentación la constitución de la relación jurídico-procesal son anteriores a tal fecha, 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1993.

Pretendía el hoy recurrente en su demanda de reclamación de cantidad, en concreto de seis millones cuatrocientas una mil ochocientas setenta y una pesetas más intereses legales de tal suma desde su reclamación ante el SEMAC, ser titular de una exclusiva de ventas concedida por la entidad demandada para una determinada zona geográfica y como consecuencia de tal exclusiva, tienen el derecho a la percepción de la comisión del 7% para todas las ventas realizadas en la zona. Ahora cambia y transforma la causa petendi, apoyándose en un precepto de la citada Ley 12/1992, que declaró que el agente tendrá derecho a la comisión por los actos y operaciones que haya concluido cuando el acto de operación de comercio se haya concluido por una persona respecto de la cual el age nte hubiera promovido y en su caso concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.

En definitiva, que pretende el recurrente con esta mutatio libelli, cobrar unas comisiones a determinados clientes, de los cuales no se especifica tal reiteración o repetición y que se desconoce cualquier otro dato en el proceso.

El planteamiento de una cuestión nueva en casación ha de desencadenar la desestimación del motivo, porque en el escrito de demanda tan sólo se refería a los artículos 15 y 12,2 de la mencionada normativa, pero no al 12,1 b), ni a otro cualquiera de la citada normativa.

Las consecuencias del planteamiento de una cuestión nueva se ha mantenido entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 30 de enero,

20 de febrero, 28 de abril, 23 de junio, 14 de julio y 18 de diciembre de 1997, 2 de abril, 19 de julio y 31 de octubre de 1998, etc.

En consecuencia y por lo expuesto, ambos motivos tienen que perecer inexcusablemente.

CUARTO.- La desestimación de los tres motivos de que consta el recurso da lugar a la desestimación total de éste, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal según dispone el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don V.R.Y.C., representado por el Procurador, Don J.L.A., contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo 789/94) de 9 de junio de 1995 dictada en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón el 9 de septiembre de 1994, en autos de menor cuantía 1082/93 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la Sección de la Audiencia Provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

.-Rubricados.- J.A.N.-.X.O.M.-.M.M.R.-.

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