STS 511/1998, 23 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1346/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución511/1998
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Vinaroz, sobre elevación a escritura pública de documento de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DON Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en el que son recurridos DON Felixy DOÑA Dolores, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rico Cadenas, siendo también recurridos MERCANTIL EGA DE PROMOCIONES, S.A. y DIRECCION000., quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Vinaroz, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Don Baltasarcontra Don Felix, Doña Dolores, DIRECCION000. y Mercantil Ega de Promociones S.A., sobre elevación a escritura pública de documento de compraventa.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia: 1º) Declarando que procede elevar a escritura pública el contrato de compraventa, y de reglas sobre la disposición y administración del Hotel DIRECCION000, celebrado entre Don Felixy Doña Dolores, bien en su propio nombre y derecho, bien en nombre y representación de DIRECCION000, y Don Baltasar, el día 19 de Agosto de 1.988, teniendo por objeto el negocio en cuestión; debiendo al efecto concurrir a la Notaría que éste le señale con ocho días de antelación, en cuyo lugar, y en el propio acto del público otorgamiento, será satisfecho el resto del precio que decrete S.Sª, tras el pago inicial de pesetas 15.000.000 habido a la firma de contrato, y de la compensación que judicialmente se determine, interesada por nuestra parte en la cantidad de pesetas 9.322.869; y, en su consecuencia, condenando a los Sres. Felixy Doloresy/o DIRECCION000a estar y pasar por sus términos, y a llevarlos a puro y debido efecto, con prohibición de ejercitar acto alguno contrario. 2º) Declarando la nulidad absoluta de la hipoteca concertada, con rango de segunda, por Don Felixy Doña Doloresen favor de Ega de Promociones, Sociedad Anónima, sobre el Hotel DIRECCION000, o finca núm. NUM000del Registro de la Propiedad de este Distrito Hipotecario, según escritura autorizada por el Notario de Alcalá de Chivert Don Rafael Rivas Andrés, el día 24 de Febrero de 1.989; y, en su consecuencia, se declaren nulas y sin ningún efecto el asiento y ulterior inscripción que acaso logre en las expresadas tabulas, cuya cancelación se decretará, y se condene a los precitados a estar y pasar por los términos de tal declaración. 3º) Declarando que Don Felixy Doña Dolores, junto en su caso con DIRECCION000, así como Ega de Promociones, Sociedad Anónima, son responsables, con carácter solidario, de los daños y perjuicios que con su conducta causen a Don Baltasar, particularmente al privarle de la explotación del Hotel DIRECCION000desde el presente ejercicio de 1.989 y, en su consecuencia, condenándoles en tal forma a estar y pasar por ello, y a pagar solidariamente cuantos se determinen en ejecución de sentencia. 4º) Declarando que Don Felixy Doña Dolores, y/o DIRECCION000, deben rendir cuentas de la explotación del Hotel DIRECCION000a Don Baltasar, desde el día 1 de Enero de 1.989, como dueño de su mitad proindivisa; y, en su consecuencia les condene a estar y pasar por sus términos, y a llevarlos a puro y debido efecto, con prohibición de todo acto contrario. 5º) Declarando la responsabilidad solidaria de todos los demandados en el pago de las costas procesales, con la sola excepción en su caso de DIRECCION000, por ser los que, puestos de común acuerdo y dolosamente, perpetraron el fraude de nuestro derecho, y perjudicaron al Sr. Baltasar; y, en su consecuencia, les condene al mismo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte Sentencia, no dando lugar a la demanda, desestimando íntegramente los pedimentos de la misma, con absolución de mis representados, todo ello con la expresa condena en costas al actor". Dicha parte formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte Sentencia en la que se declare: a) Se declare que fue bien hecha y ajustada a Derecho la resolución del contrato de fecha 19 de Agosto de 1.988, declarada por el matrimonio formada por Don Felixy Doña Dolores, en virtud del requerimiento notarial de 15 de Diciembre de 1.988, notificado al siguiente día al demandante reconvenido, otorgado por Doña Dolores, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha resolución y desde aquella fecha, se tenga por resuelto. b) Se condene al actor reconvenido a estar y pasar por la anterior declaración, y como consecuencia de la misma satisfacer a los cónyuges Don Felixy Doña Dolores, al pago de los daños y perjuicios irrogados y cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia. c) Se declare nula de pleno derecho la anotación en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de Vinaroz, de fecha 17 de Febrero de 1.989, asiento NUM001, derivado de la presentación ante el mismo de un Acta de Protocolización, otorgada en la misma fecha ante el Notario Don Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, nº de protocolo 182, de la Escritura Pública de declaración de obra nueva, otorgada ante el Sr. Notario de Vinaroz, Don Juan López Alonso, de fecha 12 de Septiembre de 1.985, y contrato de compraventa privado suscrito el 19 de Agosto de 1.988. d) Se declare válida y eficaz la hipoteca de máximo, constituida en favor de mi mandante EGA DE PROMOCION, S.A., por Don Felixy Doña Dolores, el 24 de Febrero de 1.989, ante el Notario de Alcalá de Chivert en la fecha indicada, nº de protocolo 240, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por esta declaración. e) Subsidiariamente respecto al pedimento anterior, se declare a mi mandante EGA DE PROMOCION, S.A., se ha subrogado y se subrogará en todos los pagos que haya efectuado y efectúe a terceros de deudas contraidas por el matrimonio Felixy Dolores, para hacer frente a la terminación, puesta en marcha y explotación del hotel DIRECCION000, referidos a estos autos, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por ésta declaración, determinando que el montante de esta subrogación se concretará en ejecución de Sentencia. f) Subsidiariamente respecto del pedimento anterior, y en el supuesto de no dar lugar al pedimento apartado a) de este Suplico, ni a los posteriores, se declare que mi mandante EGA de Promoción S.A. tiene derecho a ser reembolsado por el actor reconvenido en el 50% de los pagos que dicha sociedad haya efectuado y efectúe a terceros, de deudas contraidas por el matrimonio Felixy Dolores, para hacer frente a la terminación, puesta en marcha y explotación del Hotel DIRECCION000referido en estos autos, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer a mi mandante EGA de Promoción S.A. la cantidad que resulte y se fije en ejecución de Sentencia. g) En cualquier caso, se condene al demandado reconvenido al pago de las costas de la presente reconvención".

Se dio traslado a la parte actora, que contestó a la reconvención y presentó escrito de réplica, trás lo cual se dio traslado a la parte demandada para dúplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Maestro Bonastre en nombre y representación de Don Baltasar, debo absolver y absuelvo a Don Felix, Doña Dolores, Ega de Promociones S.A., y DIRECCION000., de todos los pedimentos contenidos en la misma, y que estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla, debo declarar y declaro: 1º) Que el contrato de 19 de agosto de 1.988 quedó resuelto el 15 de diciembre de 1.988. 2º) Que Don Baltasardeberá estar y pasar por la anterior declaración, y abonar a Don Felixy Doña Doloreslos daños y perjuicios causados por el incumplimiento y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, previa liquidación de las cantidades abonadas por Don Baltasar. 3º) Que la anotación en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de Vinaroz de fecha 17 de Febrero de 1.989, asiento NUM001es nula de pleno derecho. 4º) Que la hipoteca de máximo constituida en favor de Ega de Promociones, S.A., de fecha 24 de febrero de 1.989 es válida y eficaz, debiendo el reconvenido estar y pasar por esta declaración. Todo ello condenando al demandado reconvenido al pago de las costas de la demanda y reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 1 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasarcontra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia Número 1 de Vinaroz con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos en los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía número 130 de 1.989 de los que el presente Rollo trae causa y confirmamos íntegramente la expresada resolución recurrida con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de DON Baltasar, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Invocado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción del artículo 372 de la citada Ley Rituaria y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Invocado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Error "in iudicando" basado en una incorrecta apreciación de la prueba en contra de lo dispuesto en los artículos 549.1, 564, 566 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la aplicación y apreciación del contenido del artículo 1500 del Código Civil en relación con los artículos 1203, 1282 y 1288 del precitado texto legal. Error en la aplicación y apreciación del contenido del artículo 1462.1 del Código Civil en relación con los artículos 609, 1095 y 1461 del precitado texto legal. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas de la jurisprudencia perpetrada por el Tribunal de Instancia y por el de apelación al interpretar y aplicar erróneamente doctrina jurisprudencial ampliamente consolidada tanto la jurisprudencia llamada "menor" (Audiencias Provinciales) como en la jurisprudencia de ese alto tribunal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas en nombre de DON Felixy DOÑA Dolores, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 14 de Mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Baltasarante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vinaroz demanda de juicio ordinario de Mayor Cuantía (hoy Menor Cuantía) contra Don Felix, Doña Dolores, DIRECCION000. y Mercantil Ega de Promociones, S.A., que formularon reconvención sobre elevación a escritura pública de documento de compraventa y otros extremos, con fecha 1 de Marzo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 9 de Diciembre de 1.992, se desestimaba la demanda y estimaba la reconvención. Sentencia contra la que el demandante reconvenido interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que nadie puede interesar la elevación a escritura pública de un contrato cuando por dicha parte se ha incumplido con la obligación de abonar el precio impidiendo que el mismo contrato de compraventa se consume, razón por la cual nunca pudo adquirir la propiedad quedándose en el estricto plano obligacional del contrato de compraventa. Esto ha quedado perfectamente acreditado con la prueba realizada al impagar el comprador, hoy recurrente, el 2º y 3º plazos del precio de la compraventa, con lo cual sobra ya cualquier otro comentario, pues, si el mismo consideró en algún momento que la contraparte incumplía cualquiera de las obligaciones a las que estaba sometida por el referido contrato de compraventa privado, debió, bien consignar el precio y exigir el cumplimiento de la parte vendedora apelada, o bien interesar la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes por incumplimiento de la parte vendedora, pero no hacer lo que hizo: incumplir para exigir que la otra parte cumpliese, pues en tal caso nos encontraríamos ante una mala fe negocial, un desequilibrio de prestaciones y ante un evidente incumplimiento obligacional. Todo lo expuesto nos lleva a una conclusión y que es la existencia de un contrato de compraventa incumplido, desde las tres semanas de entrada en vigor. B) Que habiendo sido requerido el actor, Sr. Baltasarel día 15 de diciembre de 1.988 para la resolución del contrato, ninguna validez y por ende trascendencia tiene el hecho de que posteriormente éste requiera a su vez para formalizar en documento público la venta, por cuanto que, es a partir del primer requerimiento cuando el contrato debe considerarse totalmente resuelto y sin que pueda alegarse la existencia de cualquier clase de vínculo entre las partes. (Fundamentos de derecho primero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, el primero se apoya en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 372 de la citada Ley Rituaria y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial argumentando, sin convicción ni, desde luego éxito alguno, que la resolución recurrida ni sienta los hechos probados ni razona suficientemente la negativa a la elevación del documento privado de compraventa a escritura pública. Basta leer con detenimiento la sentencia de apelación para ver que en ella se aprecia, como hechos probados, tanto el incumplimiento por parte del actor de su obligación de pagar el precio de la finca objeto del contrato y el requerimiento de resolución del mismo instado por los demandados, como el derecho aplicable a tal negativa, en cuanto se habla de la no adquisición del dominio por parte del actor, motivos estos que llevan a la expresa desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se introduce ya por la vía del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aludiendo genéricamente primero y puntualmente, después a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, cuando, en realidad a lo largo de su desarrollo lo que pretende es combatir la fundamentación fáctica de la resolución recurrida, relativa al incumplimiento por parte del actor de su obligación esencial en el contrato de compraventa de pagar el precio y la no adquisición de la finca, subsiguiente al requerimiento resolutivo instado por los vendedores. Ya lo dicho sería suficiente para concluir que tal intento, que comportaba conversión de la vía casacional en una tercera instancia, sería suficiente para desestimar el motivo, que, además, debe perecer por la abigarrada inclusión de los preceptos que se citan como infringidos y de los cuales la práctica totalidad no afectan a lo que se pretende con su cita. Así, en el apartado A) del motivo se alude a los artículos 549.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la replica y la duplica (inexistentes en los juicios de menor cuantía, como el presente), al 564, de ampliación de la prueba, 566, rechazo de la prueba impertinente y 693, que disciplina la comparecencia. En el apartado B) del motivo se citan el artículo 1500 del Código Civil, sobre la obligación del pago del precio de la compraventa; el 1203 del mismo Cuerpo legal, de la novación modificativa y los 1282 y 1288, de la interpretación contractual, que corresponde a los órganos de apelación y debe ser respetado, en principio, en la vía de casación. Finalmente en el apartado C) se citan como infringidos el 1262, que regula el consentimiento contractual; el 609, sobre adquisición de la propiedad; el 1095, del derecho a los frutos y el 1665, sobre el saneamiento. Raras veces se observa un más acabado incumplimiento de las formas que disciplinan la interposición de los recursos de casación, lo que ya hubiera sido suficiente para su rechazo, si no lo fuera su falta de fundamento y su pretensión de apoyarse en hechos contrarios a los que sienta la resolución recurrida y no se combaten con éxito, convirtiendo, como ya se dijo al principio, la casación en una tercera instancia que llevaría a una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la doctrina de esta Sala.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero sostiene la infracción de la doctrina de la sala de casación y de la de las Audiencias Provinciales que sin orden ni fundamento jurídico cita en el motivo segundo y que, por ello, al igual que el mismo, debe ser objeto de rechazo.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Baltasarcontra la sentencia que, con fecha 1 de Marzo de 1.994, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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