STS 766/1996, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3540/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución766/1996
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. José Carrión Navarro; siendo parte recurrida DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez Antonio y asistida del Letrado D. Enrique Segu Villuendas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Guillermoformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Sociedad "DIRECCION000.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "Por la que, estimando la demanda deducida se condene a la entidad demandada DIRECCION000., en la persona de su representante legal D. Carlos Manuel, en el doble sentido:

  1. el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa, suscrito entre ambas partes, mediante documento privado de fecha 12 de marzo de 1979, con la instalación de la energía eléctrica reflejada en el mismo para el predio rústico adquirido por mi mandante, y descrito en el expositivo 1º de esta demanda y en el 3º del Contrato citado de Compraventa; y

  2. abonar a mi mandante la cantidad de 14.281.717 pesetas, en concepto de daños, perjuicios y daño moral, descritos en el hecho 8º de la demanda, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en estos autos.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de DIRECCION000., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al actor de todas las costas causadas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado número 14 de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Guillermocontra DIRECCION000., debo declarar y declaro:

  3. - Que por haber incumplido el deber asumido a la hora de contratar la venta de una parcela en el término Municipal de Retuerta del Bullaque la obligación de hacer las instalaciones para la acometida de fluido eléctrico deberá la entidad demandada abonar la cantidad de 4.281.717 ptas. por los perjuicios causados y así mismo deberá indemnizar en 2..000.000 ptas. mas por el daño causado por la situación creada ente su incumplimiento, que hacen un total de 6.281.717 ptas.

  4. - Se condena así mismo a la entidad demandada a que cumpla los términos del contrato de compraventa el 12 de marzo de 1979 y con los asesoramientos técnicos adecuados lleve a cabo la acometida de fluido eléctrico en los términos ofrecidos, todo ello en el plazo de seis meses.

  5. - Se rechazan las cuestiones procesales planteadas

  6. - Se absuelve a la entidad demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que debemos estimar, y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia dictada el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número catorce de esta Capital en los autos de menor cuantía número 526/90, seguidos a instancia de D. Guillermo, que ha estado representado por el Procurador D. Julian Caballero Aguado; resolución que se REVOCA, y, estimando parcialmente la demanda por éste presentada, debemos condenar y condenamos a DIRECCION000., a que pague a D. Guillermola cantidad de 350.000 ptas., desestimándola en sus restantes pedimentos, en lo que absolvemos a ésta, sin hacer imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en las dos instancias.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Guillermointerpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1281 párrafo 1º del Cc., infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del Contrato de Compraventa y su cláusula adicional, de fecha 12 de Marzo de 1979, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con exégesis antentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Segundo.- Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante con base en el art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1281 del Cc. en su párrafo 1º, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del Contrato de Compraventa y su cláusula adicional de fecha 12 de marzo de 1979, y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisibles la interpretación de la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1283 del Cc. infringido por el concepto de violación por inadecuada aplicación, pues no es lícito comprender dentro de los términos de un contrato cosas distintas de aquellas sobre que los interesados se propusieron contratar. Cuarto.- Por infracción de Ley es decir de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial y doctrina consolidada.

  1. - El Procuradora de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de DIRECCION000., impugnó el recurso de casación.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 17 de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Guillermootorgó contrato de compraventa con DIRECCION000., el 12 de marzo de 1979, por el cual adquiría de ésta la propiedad del predio rústico denominado "DIRECCION001.", de 50 áreas, segregado de la finca "DIRECCION002o DIRECCION003", sita en Retuerta del Bulleque, por el precio de 850.000 ptas., que terminó de pagar en junio de 1987, A dicho contrato se le adicionó una cláusula por la que la vendedora se comprometía a la instalación de agua a lo largo de todos y cada uno de los caminos existentes en la finca, lo que fue cumplido, expresándose que "También instalará 3 o 4 transformadores en puntos estratégicos de la DIRECCION002, previa solicitud y autorización de la Compañía Eléctrica correspondiente". Por demanda repartida el 4 de mayo de 1990 el comprador solicitó que se condenara a la vendedora al cumplimiento íntegro del contrato "con la instalación de la energía eléctrica reflejada en el mismo", así como al pago de 14.281.717 ptas. por daños y perjuicios, incluido el daño normal. La totalidad de la finca figuraba en el catastro de Rústica como "Regadío", pero desde un principio se empezaron a construir viviendas en las parcelas, algunas incluso con piscina, teniendo un cierto intervencionismo el Ayuntamiento de Retuerta del Bullarque a efectos de regularizar las viviendas construidas en la urbanización simulada bajo la apariencia de fines agrícolas, constituyéndose los parcelistas en Comunidad.

El juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a llevar a cabo la acometida de fluido electrico y a indemnizar al actor en la cantidad de 6.281.717 ptas.

Recurrió DIRECCION000y la Audiencia consideró demostrado, por la prueba practicada, que "en el mes de noviembre de 1984, tras diversas gestiones se presentó una solicitud para electrificación de la Urbanización (sic)... , cuyo presupuesto ascendía a 52.014.473 ptas., siendo requisito o condición previa para su ejecución la presentación en la Delegación de Ciudad Real de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., del plan parcial de parcelación debidamente autorizado por los Organismos competentes.... -Documentos 3 a 8 de la contestación, folios 59 al 67, y Documento 3. folio 18 de la demanda-, complemento documental que también exigió la Conserjería de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha -folio 26-. Posteriormente, el 13 de septiembre de 1989, se dio de alta en Unión Eléctrica Fenosa, S.A., un nuevo expediente para suministro de energía eléctrica a 15 viviendas, número al que se redujeron las 204 parcelas iniciales - documento 10 de la contestación-, proyecto que tampoco alcanzó un final feliz..... Poniendo de manifiesto... el informe emitido el 26 de diciembre de 1990 por el Ingeniero Técnico Agrícola.... que la parcela vendida merece la calificación de huerto familiar, que tiene el suministro de agua necesario para la explotación agrícola existente, y que no es necesario disponer de ningún sistema añadido para regar la superficie destinada a cultivo. Con lo que, sin desconocer los intentos realizados por DIRECCION000., para dotar de energía eléctrica a la finca, ajenos a un proceder puramente doloso o descuidado, se colige que la razón final obstaculizadora de la electrificación pactada e intentada, se halla en el elevado coste de su instalación, desproporcionado con el precio de la transmisión y carácter accesorio y no esencial del servicio". A tal base fáctica aplica la cláusula "rebus sic stantibus" y sentando también que la electrificación exigía "un plan parcial de urbanización, no compatible ni por tanto imaginable, con la naturaleza rústica de regadío de la parcela transmitida, actuación no maliciosa de la demandada, y la falta de .... prueba de los daños y perjuicios...., estima en 350.000 ptas. la cuantía del daño que ha experimentado en su patrimonio D. Guillermo, al no ser posible el cumplimiento en forma específica de la obligación.... de instalar 3 o 4 transformadores...". Por todo ello, revocó la sentencia recurrida, condenó al pago de dicha cantidad y desestimó la demanda en cuanto a los demás pedimentos.

Recurre en casación D. Guillermo.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, con amparo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC., denuncian infracción por inaplicación del art. 1281, párrafos primero, del civil, pero lo curioso del caso es que después, en el desarrollo, se recoge jurisprudencia establecedora de que, aunque haya de partirse de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, la interpretación no puede detenerse en el sentido meramente gramatical de las mismas, debiendo indagarse fundadamente la intención de las partes, el espíritu y finalidad del negocio, sin excluir, conforme al art. 1282, los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes. Como cuanto antecede es cierto, constituye también jurisprudencia consolidada que el párrafo primero del art. 1281 es inaplicable y por ello no puede considerarse infringido cuando, por defecto de redacción de las cláusulas del contrato, se susciten dudas y controversias entre las partes interesadas sobre el alcance e inteligencia de lo convenido, porque entonces, surgida la divergencia, corresponde a los Tribunales resolverla por medio de la interpretación, que es lo que ha verificada la Audiencia, de manera que, como también reconoce el recurrente, en tales casos la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, al ser consolidada la doctrina de esta Sala de que si la interpretación dada por el Tribunal a quo a los contratos es racional, no procede la casación, como tampoco cuando no incide en equivocación evidente, ni aún cuando cupiese alguna duda acerca de su absoluta exactitud, de manera que hace supuesto de la cuestión el recurrente que sostiene que, por ser los términos del contrato claros se ha ifnringido el artículo 1281, si la Sala aplica el siguiente por no aparecer explicado su sentido por sus términos literales. Quiere significarse que el hoy recurrente incide en contradicción en sus propios términos al formular el recurso y pretende introducir una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sin cortapisa alguna sobre lo acordado por el Tribunal de apelación, con auténtica potestad en la apreciación de la prueba y pervivencia en la libre valoración de la misma, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita nuevas exégesis parciales, extremos que perviven después de la modificación de la LEC. introducida por Ley 34/84, acentuados en Ley 10/92. Y es que no se puede prescindir del carácter rústico de la finca, tanto antes como después de la parcelación (huertos familiares), conocido por las partes al contratar, así como que no depende de su exclusiva voluntad transformarla en una urbanización, ni de que para su explotación o cultivo se cumplen las exigencias necesarias, ocurriendo también que la cláusula añadida contiene una condición dependiente de tercero que no se ha cumplido. Todo ello hace decaer los motivos, que prescinden de la base fáctica sentada por la Audiencia y recogida en el fundamento anterior de esta resolución, cuya valoración no se revela como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual.

TERCERO

Por idénticas razones ha de perecer el motivo siguiente que, con igual amparo procesal, pretende que se ha infringido por inadecuada aplicación el art. 1283 del Cc., pues en la claúsula adicional no se habla de "electrificación de la finca o urbanización", sino solamente de instalar 3 o 4 transformadores. Es claro que el precepto prohibe entender comprendidas en el contratos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, pero que entre las partes y con pleno conocimiento se trató de establecer una urbanización no ofrece duda, como tampoco que en el suplico de la demanda se pretendió "la instalación de la energía eléctrica", por lo que no puede alegarse ahora que solo se interesa la instalación de los transformadores, sin sentido de no ir acompañados de los tendidos correspondientes; además, mantener que la explotación agrícola requiere la electricidad par instalar el riego por aspersión vuelve a contradecir cuanto antecede y prescinde de la base fáctica sentada por la Audiencia, que tampoco cita dicho precepto, de manera que mal puede mantenerse su "inadecuada aplicación ".

CUARTO

El último motivo acusa, por el mismo cauce procesal, infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la cláusula "rebus sic stantibus", derivada del art. 1258 del Cc..

Ya el Ministerio Fiscal, en el trámite y momento procedente, se oponía a la admisión" que denuncia la supuesta infracción del la art. 1258 del Cc., porque dada la generalidad del precepto cuya infracción denuncia, no puede fudarse en ella el recurso de casación, según doctrina de esta Sala, pues en el fondo se trataría de examinar una cuestión de hecho y no de derecho, por lo que carecería de fundamento el motivo, debiendo por ello no ser admitido". Y es que en el motivo ser pretende, ciertamente, junto al análisis de cuestiones jurídicas, un nuevo examen de la base fáctica, con intención de imponer la propia valoración sobre la realizada por la Audiencia, de manera que se infringen no solo la doctrina expuesta en los motivos anteriores, sino también la de que en un solo motivo no pueden mezclarse cuestiones de hecho y de derecho; y aunque puede dudarse que concurra el requisito de la "sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles", lo que está claro es que, como afirma la Sala de instancia, la labor de electrificación (la simple colocación de 3 o 4 transformadores carece en sí de sentido) exige la presentación de un plan parcial de urbanización, no compatible con la naturaleza rústica de regadío de la parcela transmitida, lo que era abarcado por ambas partes contratantes y quizá por ello la claúsula añadida contenía una condición dependiente de tercero, que no se ha cumplido, lo que, unido a la "falta de prueba de daños y perjuicios", conduciría a la modificación del fallo, pero en perjuicio del propio recurrente, con supresión de las 350.000 ptas. que se le concedieron por la Audiencia para restablecer el equilibrio de las prestaciones, aspecto vedado por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".

QUINTO

Al no haber lugar al recurso las costas del mismo han de imponerse al recurrente (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia dictada, en 20 de julio de 1992, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-EduardoFernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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