STS 714/1994, 16 de Julio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2425/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución714/1994
Fecha de Resolución16 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas; seguido ante el Juzgado de primera Instancia de Viella, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, y asistido del Letrado D.José Antonio Domingo; siendo parte recurrida VIMAZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón y asistida del Letrado D. Angel Buerba.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Rafael Villamor Bruna, en nombre y representación de D. Alfonso, formuló demanda con arreglo al procedimiento de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, ante el Juzgado de Viella (Lérida), contra la Sociedad Anónima VIMAZA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada VIMAZA,S.A., que tuvo lugar el 27 de mayo de 1989, expresa imposición de costas a la parte demandada. Suplicando por medio de otrosí, la suspensión de los acuerdos impugnados.

  1. - Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1989, el Procurador ya indicado Sr. Villamor Bruna, en la representación ya indicada , presentó escrito de ampliación de la anterior demanda, alegando como hechos, resumidamente, que la finca propiedad de la sociedad demandada había sido transmitida a un tercero por un valor inferior al real y mediante la forma de permuta, terminando por suplicar que se tuviera por formulada ampliación a la demanda. Por Providencia de 22-9-89, se acordó unir el anterior escrito a los autos y estar a la dictada con anterioridad en cuanto a la subsanación de defectos formales.

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Jesús Vergés Barés, en representación de la sociedad VIMAZA, S.A., quien contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de consideración, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando completamente la demanda se acoja la excepción alegada de caducidad de la acción y en el caso de entrar en el fondo del asunto se desestimen en su totalidad las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo de ellas a la demandada y con expresa imposición de costas a la demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Dr.Magistrado Juez de Primera Instancia de Viella, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando al demanda presentada por el Procurador habilitado D. Rafael Villamor Bruna en nombre y representación de D. Alfonsocontra VIMAZA, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Alfonso, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonsocontra la sentencia de 18 de febrero de 1991 del Juzgado de Primera Instancia de Viella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Alfonso, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Esta parte considera que la Sentencia de referencia incurre en los motivos 3º, 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- El recurso se plantea por parte legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1691 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Motivo 3º del artículo 1692 de la LEC. CUARTO.- Motivo 4º del artículo 1692 de la LEC. QUINTO.- Motivo 5º del artículo 1692 de la LEC".

  1. - Por auto de esta Sala de fecha treinta de enero de 1992, se acordó inadmitir a trámite los motivos de casación articulados en los apartados tercero y cuarto del presente recurso de casación.

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 30 de junio del año en curso con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitidos por auto de esta Sala de fecha de 30 de enero de 1992 los motivos de casación articulados en los apartados tercero y cuarto del escrito de formalización del recurso queda subsistente el comprendido en el apartado quinto, en que por el cauce procesal del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega, en primer término, la infracción de las disposiciones sobre formalización de Juntas Universales, citándose el art.55 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y el art.99 de la vigente en la actualidad. Declarado en la sentencia de primera instancia (tanto en el único párrafo que integra los "Hechos Probados", como en el fundamento jurídico segundo) que el día 5 de abril de 1989 se celebró en Barcelona una Junta Universal de accionistas de VIMAZA, lo que da por reproducido en la sentencia de apelación, sin que tal declaración de hecho haya sido combatida en forma adecuada en este recurso, es evidente que la sentencia "a quo" no infringe el citado art.55 de la Ley de 1951, aplicable al caso, ya que se dio la concurrencia a dicha Junta de los accionistas representantes de todo el capital desembolsado y los aceptaron por unanimidad la celebración de la Junta y ello aunque el actor recurrente se negase posteriormente a firmar el acta de la misma.

Se alega en segundo término que " se infringen las normas que regulan las convocatorias de Juntas, tanto en la Ley de Sociedades Anónimas como en los Estatutos de la sociedad de referencia"; la falta de cita de los preceptos concretos de la Ley de Sociedades Anónimas y de los Estatutos sociales que se consideran infringidos, vulnera lo dispuesto en el art.1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que requiere que sean citadas las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que, unido a lo antes dicho, hace inviable el motivo y determina la desestimación de l recurso con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido se establecen en el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Alfonsocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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