STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10182
Número de Recurso6093/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6093/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de IGEL INTERNACIONAL LIMITED, contra la sentencia nº 1066 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 2299/1993, con fecha 20 de julio de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1066 de fecha 20 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IGEL INTERNATIONAL LIMITED se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por violación del Art. 8 del Convenio de la Unión de París en relación con el de 6.1 septen del mismo, y la doctrina jurisprudencial de la Sala relativa al mismo, así como haber infringido, por aplicación indebida el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto-Ley 26 de julio de 1929).

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.320.547 IGEL, que ampara productos de la clase 9ª, aparatos e instrumentos ópticos y lentes de contacto, y su oponente marca nº 1.228.961 IGEL LENTES, para proteger productos idénticos de la clase 9ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes, que califica de identidad fonética más identidad de productos, que les impide convivir en el mercado al existir riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas IGEL e IGEL LENTES, presentan semejanzas fonéticas que incurren en identidad en el núcleo de ambas IGEL, que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente.

CUARTO

Es en este momento casacional cuando el recurrente alega un hecho nuevo, cual es la compraventa de la marca nº 1.228.961 IGEL LENTES, clase 9ª, en escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. Rafael Benzo Mestre el 26 de septiembre de 1994, hecho no contemplado ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional por ser de fecha posterior a la sentencia recurrida, y como tal cuestión nueva, no susceptible de ser admitida en casación, no se le puede atribuir a la sentencia de instancia defecto o vicio "in iudicando", dado que la jurisdicción contencioso-administrativa debe juzgar, por su naturaleza revisora, dentro de los límites que le plantean las partes y por tanto no es posible en vía casacional conceder el valor de prueba a un hecho nuevo que la sentencia no pudo tener en cuenta.

QUINTO

En cuanto a la alegación relativa a que la sentencia de instancia infringe por violación el Art. 8 del Convenio de la Unión de París, en relación con el nº 6.1 que le precede, tampoco puede ser aceptada por la Sala. La sentencia de instancia, con buen criterio y razonamiento jurídico acertado, tras examinar las consideraciones del recurrente referentes al titular de la marca inscrita nº 1.228.961 IGEL LENTES, resuelve con todo acierto, que la cuestión relativa a la titularidad y propiedad de la marca inscrita (pertenece al orden jurisdiccional civil), y que se encontraba pendiente ante el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, y que sobre tal cuestión no puede conocer la jurisdicción contencioso administrativa, que ha de limitarse a examinar la legalidad o ilegalidad de la inscripción o denegación de la marca solicitada nº 1.320.547, cuestión que ya ha debido resolverse con la compraventa de marca que se dice se efectuó el 26 de septiembre de 1994. Lo cierto es que la sentencia recurrida no infringió por violación el Art. 8 del Convenio de la Unión de París, puesto que como cuestión dependiente del orden civil, no se pronunció sobre ella y por ello no es admisible la tesis del recurrente, que pretende que en este momento, se le facilite la inscripción registral de la marca nº 1.320.547 IGEL, clase 9ª, porque ya no se le causa perjuicio a la otra marca inscrita, pues ello significaría dar validez a la escritura pública de compraventa de la marca en vía de casación resolviendo una cuestión no planteada en la sentencia de instancia, y por ello y sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar de nuevo ante el Registro la marca denegada y de que éste se la conceda o no, con arreglo a las solicitudes y condiciones actuales, no es posible en este momento acceder a la petición del recurrente.

SEXTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6093/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de IGEL INTERNACIONAL LIMITED, contra la sentencia nº 1066 de fecha 20 de julio de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2299/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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