STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1875
Número de Recurso7100/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.100/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaén contra Auto de 26 de septiembre de 2.000 dictado en ejecución de sentencia en el recurso nº 1086/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Comparecen en concepto de recurridos la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de D. José Antonio Alvarez Hornos y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 26 de septiembre de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: aprobar la liquidación de la parte ejecutante por importe de 35.077.623 ptas, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal del Ayuntamiento de Jaén se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 16 de octubre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Ayuntamiento de Jaén se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "tenga por recibido el presente escrito y su copia, poder bastanteado y resto de documentos acompañados, lo admita y a su tenor, se sirva tener por formalizado e interpuesto recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, contra el Auto de fecha 26 de septiembre de dos mil, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la ejecutoria 36/99, del recurso nº 1086/94, y a su tenor, tras los trámites de rigor, dicte resolución que case y anule el Auto recurrido y declare cumplida y extinguida la deuda reclamada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Jaén, se dió traslado del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2.003 (recurso 1.237/2.000) «La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación. Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley. Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.»

SEGUNDO

En el presente recurso se impugna el Auto de 26 de septiembre de 2.000 dictado por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada por el que se aprueba la liquidación de la parte ejecutante por importe de 35.077.623 ptas, cantidad que debe generar los intereses legales desde la fecha de dicha resolución hasta su completo pago.

El citado Auto responde, como decimos, a la ejecución de la sentencia de la propia Sala de 6 de octubre de 1.997 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Jaén contra resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa que determinaron el justiprecio de la parcela número 2 del Polígono de "La Vestida" en la cantidad de 339.606.931 ptas.

Dicha Sentencia, que confirmó los acuerdos del Jurado, no contiene expresa resolución sobre el abono de intereses que, según se reconoce en el antecedente primero del escrito interpositorio de esta casación, fueron expresados en los acuerdos del Jurado recurridos, con remisión al artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como al artículo 57 de la propia Ley a partir de los seis meses a contar desde la fecha de la resolución.

TERCERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Jaén y en el mismo se expone como primer motivo de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegándose en el segundo de dichos motivos y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, entendiendo en definitiva en este aspecto que se ha producido un enriquecimiento injusto, que se atenta contra la buena fe y que la sentencia recurrida aplica el anatocismo al permitir el cálculo sobre intereses cuando el principal aún no está abonado en su totalidad.

En aplicación de la doctrina recogida en el Fundamento Jurídico primero el escrito de interposición de la recurrente no se funda en ninguno de los supuestos en que es admisible este especial recurso de casación (actualmente recogidos en el apartado c) del artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción), que, repetimos, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, motivos autorizados en el precepto invocado de la Ley de la Jurisdicción sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Porque es evidente que en el presente caso, como la propia recurrente reconoce, al confirmar la sentencia recurrida el acuerdo del Jurado de Expropiación, que contiene expresa mención del abono de intereses, se está ejecutando dicha sentencia sin que la parte recurrente alegue en esta casación que la resolución judicial recurrida ha resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o en contradicción con la misma, únicos supuestos en que procede la casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. Y ello con independencia de que es doctrina general de esta Sala la de que, aún cuando no exista pronunciamiento expreso de la sentencia -lo que en el presente caso se produce al confirmar ésta el acuerdo del Jurado acerca del abono de intereses- los mismos han de ser comprendidos en la ejecución de la sentencia por ser debidos por ministerio de la Ley, de donde resulta que no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de interposición cuando se intenta excluir la determinación de los intereses del incidente de ejecución de sentencia, lo que no procede ni siquiera en el supuesto de que con carácter previo no se haya discutido esta cuestión en el proceso de instancia.

CUARTO

De lo expuesto resulta que el presente recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, en el momento procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión que se expresa deviene causa de desestimación, por lo que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que a su vez comporta la imposición de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jaén contra el Auto de 26 de septiembre de 2.000 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictado en ejecución de la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1.997; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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