STS 536/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:3280
Número de Recurso3889/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución536/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil ABONOS NATURALES DE SEVILLA S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 1261/1999 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 290/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , sobre contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la mercantil Nuevos Accionistas de Quinto S.A. (NAQUINSA), representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ABONOS NATURALES DE SEVILLA S.L. contra la mercantil NAQUINSA solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a ésta al abono de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (6.237.318 ptas.) con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 290/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas a la actora, y además formuló reconvención interesando la condena de la demandante inicial a pagarle la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS más los intereses legales y costas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de la Entidad Abonos Naturales de Sevilla S.L:, contra la Entidad Nuevos Accionistas de Quinto, S.A. (NAQUINSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan López de Lemus debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones recogidas en aquélla y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora; igualmente estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la citada demandada contra la referida actora principal, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (11.758..454.- Ptas).

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1261/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por esa misma parte contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por haberse obviado la falta de legitimación pasiva de la recurrente; el segundo sin identificar claramente la norma o jurisprudencia infringida; el tercero por falta de alguno de los requisitos del art. 1124 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1124 CC .

SEXTO

Personada la demandada-reconviniente como recurrida por medio de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de noviembre de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda inicial que pretendía la condena al pago de 6.237.318 ptas. como precio de 2.480.540 kgs. de abono orgánico vendido a la parte demandada, y en cambio íntegramente estimatoria de la reconvención que pedía la condena de la actora-reconvenida al pago de 11.758.454 ptas. en

Recurre en casación la parte actora-reconvenida mediante cuatro motivos que, en el punto segundo del apartado "Requisitos legales" del escrito de interposición, se dice amparar en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos conviene recordar algunos postulados básicos relativos al recurso de casación en el régimen de la citada ley procesal civil tras su reforma por la Ley 10/92 , que es el aplicable al recurso de que se trata.

  1. Según la Exposición de Motivos de la mencionada ley de 1992, mediante ésta "se adecua el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia" (segundo párrafo del apartado 3).

  2. Cuando el Tribunal Constitucional empezó a examinar recursos de amparo contra Autos de esta Sala inadmisorios de recursos de casación con arreglo a ese nuevo régimen, se recalcó por aquél la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su finalidad primordial de unificación de la jurisprudencia, reconociendo al Tribunal Supremo plenas facultades para interpretar con mayor o menor rigor los requisitos de acceso a la casación ( STC 29793 y 125/97 ), si bien antes ya de la citada Ley 10/92 se había venido afirmando por el Tribunal Constitucional el especial rigor del recurso de casación (SSTC 14/82, 214/88 y 7/89 ). Más en extenso, la STC 37/95 , del Pleno, especificó que mientras el recurso de apelación es de plena jurisdicción, la casación sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos, así como que la admisibilidad del recurso de casación queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos de tiempo y forma, y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza.

  3. No muy distinta fue la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando se demandó al Reino de España por violación del artículo 6 del Convenio derivada de esa reforma de la casación civil y su interpretación por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España) señaló que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación podían ser más rigurosos que para una apelación (parágrafo 37, párrafo segundo) y que, dada la función del Tribunal Supremo como órgano de casación, era posible un mayor formalismo en el procedimiento seguido ante él (parágrafo 38).

  4. En consonancia con todo lo anterior fueron innumerables las sentencias y los autos de inadmisión dictados por esta Sala que, amén de recordar una y otra vez que el escrito de interposición de un recurso de casación exigía una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, muy diferente en suma de la de un mero escrito de alegaciones, rechazaban la mezcla, en un mismo motivo, de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas pero heterogéneas entre sí; la desconexión entre el enunciado del motivo y su desarrollo argumental; la falta de identificación de la norma o jurisprudencia infringidas, su identificación insuficiente o la ausencia de una fundada relación entre la norma o sentencias citadas y la cuestión planteada; los intentos de buscar una tercera instancia, con nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala, por el método de citar cualesquiera normas o sentencias con alguna relación, por remota que fuera, con las cuestiones litigiosas; y desde luego, en fin, como por demás se hacía ya desde antes de la reforma de 1992, las cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las no planteadas en los escritos rectores del pleito como las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho, sin que la posibilidad de examen de oficio de una determinada cuestión por esta Sala, en virtud de su carácter de orden público, autorizara sin más a las partes litigantes a traer a casación por vez primera una cuestión omitida en las instancias.

  5. En cuanto al fundamento normativo del rechazo de todas esas formulaciones defectuosas, se encontraba en el art. 1710.1-2ª, y LEC de 1881 , bien por inobservancia del art. 1707 de la misma ley , que exigía la cita de las normas o jurisprudencia infringidas pero asimismo, implícitamente, la claridad y precisión tanto en esa cita como en los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación del recurso igualmente exigidos por tal precepto, bien por falta de relación de las normas citadas con las cuestiones debatidas, bien por manifiesta falta de fundamento.

  6. Por último, la apreciación de esas causas de inadmisión en sentencia se traducía en la desestimación del recurso o de los motivos que adolecieran de las mismas.

TERCERO

De examinar el presente recurso con arreglo a todo lo antedicho resulta que sus cuatro motivos han de ser desestimados.

El primero no identifica con una mínima precisión las normas o jurisprudencia infringidas; aduce en su encabezamiento que "en ambas instancias ha sido obviado cuanto esta parte ha estado esgrimiendo, a saber, la falta de legitimación pasiva"; su alegato deriva sin embargo hacia una falta de litisconsorcio pasivo necesario nunca antes alegada por la parte hoy recurrente; yerra esta parte en la vía casacional adecuada, que nunca sería la del ordinal 4º sino la del 3º del art. 1692 LEC de 1881 dados los efectos de una sentencia de casación eventualmente estimatoria; se elude el dato de que esa misma parte nunca identificó con una mínima claridad quién habría de ser también demandado como fabricante o elaborador del abono orgánico vendido por ella a la demandada- reconviniente; y en fin, se olvida que la reconvención se dirigió contra ella como vendedora y atribuyéndole un incumplimiento total del contrato de compraventa por resultar la cosa vendida no sólo totalmente inhábil para satisfacer las expectativas contractuales de la compradora sino incluso perjudicial para las cosechas de las fincas en que se aplicó el producto servido por la hoy recurrente.

El motivo segundo tampoco identifica debidamente las normas o jurisprudencia infringidas; su encabezamiento se reduce a alegar que "toda indemnización de daños y perjuicios requiere, como elemento indispensable, la imputabilidad al Agente de las causas que pudieran producirlas ( STS 20 de febrero de 1954 )"; luego se exponen algunas consideraciones sobre el dolo y la falta de prueba del mismo en la hoy recurrente; a continuación se cita el art. 1101 CC para negar que se haya dado "un resultado dañoso claro y fijado o al menos determinable"; y todo el resto del desarrollo argumental, que ocupa la mayor parte del alegato del motivo, se dedica a valorar la prueba practicada desde la propia y muy particular perspectiva de la parte recurrente, de suerte que, pese a lo extenso de tal alegato, el motivo se reduce a la pura petición de principio de que, como no se ha probado que los daños en las cosechas se debieran al abono orgánico vendido por la hoy recurrente, ésta no puede ser condenada a indemnizar, patente vicio casacional conocido como hacer supuesto de la cuestión.

El motivo tercero está realmente vacío de contenido pues se limita a alegar que, analizando la constante y reiterada doctrina de esta Sala sobre el art. 1124 CC , "puede desprenderse de lo actuado la carencia de algunos requisitos de los exigidos por el Supremo Tribunal, pudiendo señalarse la ausencia total de una voluntad rebelde en el incumplidor...., así como la afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras del mantenimiento del vínculo contractual"; planteamiento que no sólo olvida el abandono por esta Sala, a partir del año 1992, de su doctrina sobre la "voluntad deliberadamente rebelde" del incumplidor como requisito para que la parte cumplidora pudiera pedir la aplicación a su favor del art. 1124 CC , sino también que la sentencia recurrida da por totalmente probado que el abono orgánico vendido por la hoy recurrente fue la causa de los daños en las cosechas de las fincas de la compradora.

Finalmente el motivo cuarto y último, único de los del recurso que identifica desde un principio la norma infringida, concretamente el hoy derogado art. 1253 CC , consiste sin embargo en un análisis, por la propia parte hoy recurrente, de muchas de las diversas pruebas efectivamente practicadas en el proceso, descalificando informes y documentos e incluso declaraciones de testigos, por lo que en absoluto se atiene al estricto ámbito casacional del citado art. 1253, incompatible con la crítica de pruebas directas o con la discusión de los hechos base de la presunción. Con todo, poco fundamento tiene reprochar falta de lógica a las declaraciones probatorias del tribunal sentenciador cuando resulta que, de todas las fincas de la zona, sólo se perdieron las cosechas de aquéllas en que se aplicó el abono orgánico en cuestión.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil ABONOS NATURALES DE SEVILLA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 1261/99 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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