STS 82/, 9 de Febrero de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2394/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución82/
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Marbella, sobre resolución de contrato, declaración de existencia de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Franciscorepresentado por el procurador de los tribunales Don Leopoldo Puig Perez de Inestrosa y asistido del Letrado Don Fernando Alcaraz Gutierrez en el que es recurrida la entidad Hoteles DIRECCION000. representado por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz y asistido del Letrado Don Miguel Moscardo Morales Vara del Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Marbella

fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a

instancia de la entidad Hoteles DIRECCION000. contra Don Juan Franciscosobre resolución de contrato, declaración de existencia de daños y perjuicios y condena a su pago.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que: 1º) Se declare bien resuelto, con fecha 4 de

Diciembre de 1985, o alternativamente resuelto el contrato que vinculaba a

la actora con el demandado. 2º) Se declare que existe por parte de Don

Juan Franciscola obligación de rendición de cuentas del negocio

durante los últimos nueve años a contar desde el 4 de diciembre de 1985, o

desde la fecha de la resolución judicial, en su caso. 3º) Se declare la

existencia de daños y perjuicios ocasionados por el demandado a la actora, debidos a la retención ilegítima del local que ha venido ocupando desde que

fue resuelto el contrato y, en su caso, imputables a su mala gestión del

negocio durante el plazo que se establezca como de rendición de cuentas.

4º) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores

declaraciones, y al pago, en su caos, de los indemnizaciones cuya cuantía

deberá determinarse en ejecución de sentencia. 5º) Se condene a Don Juan Franciscoa la entrega de la posesión del local que viene ocupando, dejándole vacuo y expedito a disposición de la actora; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a la misma con expresa imposición de costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1.988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Serra Benitez en nombre y

representación de Hoteles DIRECCION000., debe absolver y absuelvo de la misma a Don Juan Francisco, e impongo a la entidad actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 21 de junio de

1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de

apelación interpuesto por la Compañía Mercantil "Hoteles DIRECCION000.",

representada en la alzada por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Marbella, en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos revocar y revocamos en todas sus partes dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos también solo en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de la aludida Compañía Mercantil Ocaña, que fue representado en la instancia por el también Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato que ligaba a las partes respecto al local de autos, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la actora el indicado local, así como a liquidar las cuentas con motivo de la explotación en el del negocio de venta de cuadros a partir del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, absolviendo a dicho demandado del resto de las peticiones en su contra formuladas en la demanda; y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Leopoldo Puig Perez de Inestrosa en

representación de Don Juan Franciscoformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que

fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula

este motivo al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, al considerar infringido el párrafo primero del art. 1281 del Código

civil, en relación con el párrafo dos del art. 3º de la Ley de

Arrendamientos urbanos.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que

fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula

este motivo al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, al considerar infringido el párrafo primero del artículo 1281 del

Código civil, en relación con el art. 1543 del mismo precepto.

Tercero

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se

articula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, al considerar infringido el art. 359 de la Ley de enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 26 de enero de 1993, en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la parte recurrente el primer motivo

casacional al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente), considerando que se ha

infringido el párrafo 1º del artículo 1281 del Código civil pues según

manifiesta al ser la finalidad del contrato discutido el arriendo de un

local de negocio no caben otros planteamientos que no sean los derivados de este primer postulado. Pero justamente lo que ocurre es que la materia

litigiosa a falta de algún contrato escrito que precise la naturaleza de la

relación jurídica contractual que vincula a las partes (lo que excluye por

definición la aplicación del artículo que se invoca) se centra en

determinar el alcance de la referida relación en cuya virtud los

propietarios del Hotel Don Eloy, de Marbella, cedían el uso de una

galería comercial al demandado, destinada a la exposición de cuadros, con

la obligación por parte de este de satisfacer un porcentaje del 20% de las ventas. La Sala de instancia teniendo en cuenta la valoración de las

diversas pruebas practicadas, estima que no puede desde luego, catalogarse como arrendamiento de local de negocio tutelado por la vigente Ley de Arrendamientos urbanos y opta por calificarlo mejor que como un contrato de aparcería del artículo 1.579 del Código civil, como un contrato semejante a los de sociedad. No ofrece dudas, desde la perspectiva que el recurrente formula el motivo que, en ningún caso, de las circunstancias fácticas probatorias sobre los elementos y requisitos del contrato cabe deducir una interpretación que favorezca la tesis de una relación arrendaticia protegida pues la autonomía del negocio o industria propio a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley de arrendamientos urbanos no es compatible con la subordinación al principal negocio de hostelería dentro del que se ubica la galería de exposiciones. Consecuentemente debe prevalecer la calificación negativa que, en este sentido, realiza el juzgador de instancia ponderando, además, según notoria jurisprudencia que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre como ilógico, arbitrario o contradictorio de alguna de las normas legales de hermeneútica lo que no ocurre en el presente caso (Sentencia de 16 de abril de 1991). Por ello debe rechazarse el motivo.

SEGUNDO

De nuevo se insiste, en el segundo motivo, en el camino

de denunciar la interpretación del contrato, con fundamento en igual

ordinal y en el mismo artículo 1.281 del Código civil, aunque con el matiz

de relacionar ahora la vulneración con la inobservancia del artículo 1542

del Código civil, esto es, entendiendo que la figura contractual aplicable

al caso es la arrendaticia, aunque ya no de carácter protegido, sino de

Derecho común. En lo atinente a la prórroga forzosa del contrato que es, en

realidad, lo que sin decirlo abiertamente se discute la verdad es que el

debate en torno a la conceptuación precisa de la relación contractual resulta en este punto estéril. La sentencia impugnada niega, con razón el

carácter arrendaticio "in genere", esto es en su manifestación pura,

tomando en consideración la falta de fijación de plazo de duración del

contrato y la aleatoriedad de la contraprestación económica por el uso de

la galería comercial. Pero aún si se estimara en hipótesis que el precio

sin ser determinado era determinable y que el tiempo de duración no

precisado equivalía a tiempo indefinido, la previsión del artículo 1581 del

Código civil limitaría como máximo su duración a un año, plazo no

susceptible de tácita reconducción por la denuncia que para la finalización

y extinción del contrato realizó la actora. Tampoco es fructuosa la

distinción entre la calificación como arrendamiento por aparcería de

establecimiento industrial o fabril (que exigiría el goce de un negocio o

industria) y el contrato de sociedad, ya que son las reglas de este último

las que en ambos casos habían de aplicarse, criterio extensivo a las modalidades de contratos parciarios, salvo disposiciones especiales. La

razón de esta inoperancia estriba en que en los mencionados supuestos cabe por aplicación de los artículos 1705 y 1707 del Código civil reclamar la

disolución del vínculo obligatorio tal cual realizó la demanda.

Consecuentemente perece el motivo.

TERCERO

Denuncia, por último, el recurrente la incongruencia de

la sentencia estimando infringido el artículo 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, bajo el ordinal 3º del artículo 1692 del mismo texto

legal. Según el recurrente la actora reclamaba la resolución por entender

que el contrato cuestionado tenía naturaleza de aparcería y la sentencia

recurrida otorga la resolución considerando que el contrato no es

propiamente de aparcería sino semejante al de sociedad. En verdad que es necesario para que el cambio del punto de vista jurídico sobre los

sostenidos o debatidos por las partes alcance enjundia a efectos de causar

incongruencia de la sentencia o previa indefensión, que se produzca una

alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos defectos se

extienden a las legítimas variantes que conforme al principio "iura novit

curiae" cabe que se produzcan en las calificaciones jurídicas de los

hechos

En el presente caso, desde luego, no ha habido ninguna

incongruencia pues el "petitum" de la demanda solicita la resolución del

contrato, sin mencionar su calificación y en los fundamentos jurídicos que

preceden a la súplica se hacen observaciones sobre algunas figuras

contractuales como la aparcería, invocando su semejanza y sobre los

contenidos del régimen de sociedades que, en definitiva, se aplicaron. Por

ende, perece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea, conforme al

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber

lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Juan Franciscocontra la

sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, dictada por la

Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en recurso de apelación

dimanante de los autos 302/86, juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella a

instancias de Hoteles DIRECCION000. contra el citado Sr. Juan Franciscoa

quien se imponen las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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